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CSJ - STP13362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13362-2022 Radicado no.°125414 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela acumuladas interpuestas por DELIO LIZARAZO ANGARITA , ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES, en contra de la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada , vida digna y mínimo vital. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la SalaC.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los escritos iniciales y los informes de respuesta que obran en el expediente, DELIO LIZARAZO

ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ , NUBIA REYES GARCÍA ,

SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN

ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ , NUBIA REYES GARCÍA , SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES son dueños de una serie de inmuebles que han sido vinculados al proceso de extinción de dominio seguido bajo el radicado

11001609906820201702202. Actualmente, dichos bienes se encuentran sometidos a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo , dada la orden dictada por la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio en Resolución de Medidas Cautelares del 2 de febrero de 2018.

Después de fijada la pretensión, el asunto paso a manos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; autoridad que avocó el conocimiento de la actuación en auto del 16 de abril de 2018 y, posteriormente, profirió sentencia de extinción de dominio el 17 de junio de 2021. En dicha determinación, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente a los inmuebles de propiedad de DELIO LIZARAZO ANGARITA , ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES, tras considerar que sobre 2C.U.I. 11001020400020220150800

ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES, tras considerar que sobre

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros ellos no estaba demostrada la materialización de los requisitos de procedencia de tal medida. En contra de esa determinación se presentó el recurso de apelación, y todavía está pendiente de que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desate la alzada presentada. Empero, en julio del presente año, los accionantes tuvieron conocimiento de que la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– había proferido sendas resoluciones en las que autorizaba la enajenación temprana de los inmuebles afectados, así como su destinación provisional. En vista de que ya existe una sentencia de primera instancia en la que se indica que la acción de extinción de dominio es improcedente frente a los bienes afectados que son de su propiedad, el extremo activo consideró que cuentan con una expectativa razonable de que aquella decisión se mantenga, lo que los autoriza a solicitar la suspensión de los actos administrativos previamente referidos, por la posibilidad de que se les cause un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, DELIO LIZARAZO ANGARITA,

ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR

irremediable. Por todo lo anterior, DELIO LIZARAZO ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES solicitaron que se suspendan los efectos de las Resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1000 del 9 de noviembre de 2020, por medio de las cuales se autorizó la enajenación temprana y destinación provisional de los 3C.U.I. 11001020400020220150800

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros bienes de su propiedad que se encuentran sometidos a la administración de la S.A.E.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 28 de julio de 2022, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la resolución del grado jurisdiccional de consulta y la alzada presentada en contra de la sentencia del 17 de junio de 2021 aún se encuentra en turno. Agregó que esa autoridad es ajena al trámite administrativo realizado por la S.A.E. y que, en vista de que esa es la entidad accionada, esta Corporación carece de competencia para conocer la presente acción constitucional,

administrativo realizado por la S.A.E. y que, en vista de que esa es la entidad accionada, esta Corporación carece de competencia para conocer la presente acción constitucional, pues aquella realmente recae en los Jueces Penales del Circuito. Por lo anterior, afirmó que esta actuación está viciada de nulidad, por falta de competencia. Por último, señaló que, en días pasados, contestó una acción constitucional muy parecida a las que ahora se estudian, presentada por Diana Marcela Villabona Archila y sustanciada por el Despacho del H.M. Fernando León Bolaños Palacios, bajo el número interno 124379 y radicado 11001020400020220111200.

3. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por su parte, consideró que la afectación iusfundamental

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros denunciada en los escritos iniciales no obedece a actuación alguna realizada en el marco del juicio que estuvo a cargo de ese despacho. Añadió que, por el contrario, esa instancia protegió los derechos fundamentales de los accionantes al declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles de su propiedad, en sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada. Por último, resaltó que, en cualquier caso, esa instancia judicial es ajena a los

declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles de su propiedad, en sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada. Por último, resaltó que, en cualquier caso, esa instancia judicial es ajena a los trámites administrativos que desarrolla la S.A.E. en ejercicio de sus funciones como administradora del FRISCO.

4. Acto seguido, la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio indicó que carece de competencia para pronunciarse en relación con las pretensiones señaladas en el escrito inicial, toda vez que esa dependencia ya había decretado la procedencia de la acción de extinción de dominio y el caso había pasado a los respectivos Jueces Especializados, quienes son los que ahora se encuentran a cargo del procedimiento. Adujo que lo propio ocurre frente a las actuaciones de la S.A.E., que es una entidad ajena a la Fiscalía General de la Nación y que cuenta con funciones diversas, circunscritas a la administración del FRISCO, y que cuenta con una faculta de policía administrativa, dirigida a recuperar la tenencia material de los bienes sometidos a su administración.

5. Seguidamente, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que su actuación en los procesos de extinción de dominio se limita a la representación de los intereses jurídicos de la Nación y no tiene facultad decisoria o

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que son las encargadas de definir la situación jurídica de los bienes involucrados. Añadió que las medidas cautelares decretadas no tienen un carácter punitivo sino de protección de los bienes involucrados, al tiempo que no tienen la capacidad de generar el daño que alegan los accionantes. Por último, alegó que, de todas maneras, el extremo activo tiene la posibilidad de controvertir las decisiones cuestionadas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

6. Por último, la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales

reclamados por DELIO LIZARAZO ANGARITA , ALBEIRO GALVIS

GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES, y que sobre esa entidad pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la adopción de las medidas de enajenación temprana que denuncian los accionantes corresponde a una obligación de naturaleza legal, cuando los bienes se encuentran inmersos en alguna de las causales que fundamentan la procedencia de esa medida, y que aquella medida se aplica sin autorización judicial.

naturaleza legal, cuando los bienes se encuentran inmersos en alguna de las causales que fundamentan la procedencia de esa medida, y que aquella medida se aplica sin autorización judicial. También, adujo que, en vista de que el trámite administrativo se ha desarrollado conforme lo establece la ley, es evidente que no se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso del extremo activo. Precisó que los bienes involucrados, por estar afectados por una medida de 6C.U.I. 11001020400020220150800

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros secuestro ordenada en el marco de un proceso de extinción de dominio, hacen parte del FRISCO y, por consiguiente, están sometidos a su administración. Añadió que, de todas formas, la medida de enajenación temprana no implica que la persona involucrada vaya a perder el bien sin ningún tipo de contraprestación, sobre todo cuando la extinción del dominio sobre el mismo es declarada improcedente de manera posterior. Lo anterior en la medida en que tal afectación implica la reserva de unos recursos, destinados a restituir el valor del bien, en caso de que ocurra la contingencia previamente explicada. Finalmente, explicó que la jurisdicción constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de tales inmuebles, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de Extinción de Dominio. También, manifestó que, en cualquier caso, los actores no demostraron encontrarse en una situación que

jurídica de tales inmuebles, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de Extinción de Dominio. También, manifestó que, en cualquier caso, los actores no demostraron encontrarse en una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable o daño irreparable, de manera que se pueda predicar la procedencia de este mecanismo constitucional como medida de protección transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y a diferencia de lo manifestado por uno de los intervinientes de esta acción constitucional, la Sala considera que es competente para resolver la demanda de amparo formulada por DELIO LIZARAZO ANGARITA , ALBEIRO

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros

GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA , SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES, en tanto involucra a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que actualmente conoce la segunda instancia del proceso de extinción de dominio al interior del cual se han visto afectados los bienes de propiedad de los accionantes. Adicionalmente, es importante señalar que la tutela identificada con el número interno 124379 y radicado 11001020400020220111200, que fue tramitada en el Despacho

afectados los bienes de propiedad de los accionantes. Adicionalmente, es importante señalar que la tutela identificada con el número interno 124379 y radicado 11001020400020220111200, que fue tramitada en el Despacho del H.M. Fernando León Bolaños Palacio y que concierne a otra de las personas afectadas por el mismo trámite de extinción de dominio que ahora se revisa, fue avocada y decidida por una Sala de Tutelas de esta Sala de Casación Penal y, al ser impugnada la sentencia, el asunto subió a la Sala de Casación Civil; autoridad que, si bien declaró la nulidad de lo actuado, no lo hizo por falta de competencia sino por indebida integración del contradictorio , por lo que devolvió la actuación a esta Sala de Casación Penal para que se notificaran a todas las partes interesadas en la actuación. Dado lo anterior, la Sala negará la nulidad invocada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos

fundamentales de DELIO LIZARAZO ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES como consecuencia de la autorización de enajenación temprana y destinación provisional sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 260-309637, 260-308203, 260-308204, 260-309638 y 260-309639, que son de propiedad de los accionantes.

4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora señalará la Corte que accederá parcialmente a las pretensiones del escrito de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Los artículos 93 y 96 Ley 1708 de 2014, –el primero modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017– , facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– para, entre otros, destinar provisionalmente a entidades públicas

modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017– , facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– para, entre otros, destinar provisionalmente a entidades públicas o personas jurídicas sin ánimo de lucro, o enajenar tempranamente o en forma anticipada, los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. 9C.U.I. 11001020400020220150800

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la autorización del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la S.A.E., en su calidad de secretaría técnica. Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en trasferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibidem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. 4.2. Ahora bien, en recientes decisiones 1, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado una pacífica línea jurisprudencial que viene de tiempo atrás, y que se refiere al concepto de “expectativa razonable”. Esta noción, aplicada a los procedimientos administrativos de la S.A.E.,

Casación Penal de esta Corporación ha reiterado una pacífica línea jurisprudencial que viene de tiempo atrás, y que se refiere al concepto de “expectativa razonable”. Esta noción, aplicada a los procedimientos administrativos de la S.A.E., en lo que tiene que ver con la destinación provisional, enajenación temprana y la recuperación de la tenencia material del bien afectado , implica que, si existe una “expectativa razonable” en cabeza del titular de los bienes afectados, de que no será decretada la extinción dominio sobre los referidos bienes mediante una resolución o sentencia ejecutoriada, aquella entidad deberá suspender el procedimiento administrativo hasta tanto se adopte la decisión final. Lo anterior, con la finalidad de evitar la consecución de un perjuicio irremediable. 4.3. Al respecto, en sentencia STP7951-2022, esta Corte adujo que: 1 Ver, por ejemplo, STP17075-2021, STP5607-2022 y STP7951-2022, entre muchas otras. 10C.U.I. 11001020400020220150800

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros “13.- Ahora bien, de manera reiterada esta Corporación también ha previsto que, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la

declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, ya que, además de que no existiría un soporte jurídico para hacerlo, concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario. Por estos motivos, es viable en casos como esos, el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable. (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad. 104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112, rad. 120257, 9 nov. 2021 entre otras). (…)

16. En casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539-2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607-2022, 5 may. 2022, entre otras), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una

han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. 17.- La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios» , aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con 11C.U.I. 11001020400020220150800

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DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros

defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con 11C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes»”. Como puede observarse con claridad de la cita anterior, esta Corporación históricamente ha considerado que, en efecto, cuando se cuenta con una decisión judicial de primera instancia en la que se niega la extinción de dominio o se declara la improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta. Como ya se indicó, dicha circunstancia imposibilita a la S.A.E. para iniciar proceso de enajenación temprana o destinación provisional en atención al riesgo de que se genere un perjuicio irremediable , por la posibilidad del ciudadano afectado de perder un bien de su propiedad, a pesar de no encontrarse en una circunstancia que amerite el decreto de la extinción de dominio. 4.4. En resumen, es posible concluir que, en estos casos, se debe ordenar el amparo constitucional si confluyen las siguientes circunstancias: (i) que la S.A.E. esté adelantando un procedimiento de enajenación temprana o destinación provisional sobre uno o más bienes afectados por medidas cautelares al interior de un procedimiento extinción de dominio; (ii) que exista una providencia judicial de

adelantando un procedimiento de enajenación temprana o destinación provisional sobre uno o más bienes afectados por medidas cautelares al interior de un procedimiento extinción de dominio; (ii) que exista una providencia judicial de primera instancia –ya sea sentencia judicial o resolución de Fiscalía – en la que se indique la improcedencia de la acción o en la que se haya negado la extinción de dominio sobre los bienes afectados y (iii) que dicha providencia aún no se encuentre en firme por estar surtiéndose la segunda instancia, ya sea por grado jurisdiccional de consulta o apelación. 12C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros Si se acreditan las circunstancias anteriores, se demuestra la existencia de una expectativa razonable, lo que implica que el amparo es procedente de manera transitoria y la S.A.E. deberá suspender el procedimiento de enajenación temprana o destinación provisional hasta tanto se adopte la decisión definitiva, como viene de indicarse.

5. Pues bien, precisamente, aquel es el caso de DELIO

LIZARAZO ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES

GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS , LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES , quienes son propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria con números 260-309637, 260TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES , quienes son propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria con números 260-309637, 260308203, 260-308204, 260-309638 y 260-309639. Lo anterior, en la medida en que está demostrado lo siguiente: (i) Desde el 2018, tales bienes se encuentran afectados con unas medidas cautelares decretadas al interior de un proceso de extinción de dominio. (ii) Después de adelantar el trámite en Fiscalía, en sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta negó la extinción de dominio sobre los referidos inmuebles, y el asunto pasó a manos de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se desatara la apelación y el grado jurisdiccional de consulta. (iii) A pesar de lo anterior, mediante Resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, 1582 del 30 de diciembre de 2019 y 1000 del 9 de noviembre de 2020, la S.A.E 13C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros autorizó la iniciación de unos procedimientos administrativos de enajenación temprana y/o destinación provisional sobre los inmuebles de DELIO

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros autorizó la iniciación de unos procedimientos administrativos de enajenación temprana y/o destinación provisional sobre los inmuebles de DELIO

LIZARAZO ANGARITA , ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ , NUBIA

REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY

CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ

MORALES.

De esta manera, para la Corte es claro y transparente que el extremo activo demostró tener una expectativa razonable de que no se decrete la extinción de dominio sobre los bienes referidos, lo que implica que, de proseguirse con el procedimiento de enajenación temprana o destinación provisional que fue iniciado por la S.A.E., se podría configurar un perjuicio irremediable en cabeza de DELIO

LIZARAZO ANGARITA, ALBEIRO GALVIS GUTIÉRREZ, NUBIA REYES

GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS , LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES . Ante ello, se hace imperativa la intervención del juez constitucional para remediar la situación. Corolario de lo anterior, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y se suspenderán provisionalmente los efectos de las Resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, 1582 del 30

fundamental al debido proceso de los accionantes y se suspenderán provisionalmente los efectos de las Resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, 1582 del 30 de diciembre de 2019 y 1000 del 9 de noviembre de 2020, tan sólo en aquello que tenga que ver con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 260309637, 260-308203, 260-308204, 260-309638 y 260-309639 , hasta tanto se resuelva la segunda instancia del proceso de extinción de dominio al interior del cual dichos bienes se encuentran afectados. 14C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la declaración de nulidad que invoca la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido

proceso de DELIO LIZARAZO ANGARITA, ALBEIRO GALVIS

GUTIÉRREZ, NUBIA REYES GARCÍA, SAMIR ANTONIO BEDOYA RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES , en lo atinente a la posibilidad de que se

RÍOS, LEIDY CAROLINA TRUJILLO PABÓN y FRANCE ANTONIA GÓMEZ MORALES , en lo atinente a la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable en sus cabezas, como consecuencia de la autorización de realización de un procedimiento de enajenación temprana y/o destinación provisional por parte de la Sociedad de Activos Especiales sobre los inmuebles sometidos a la administración de esta que son de propiedad de los accionantes.

3. SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS de las Resoluciones 1531 del 17 de octubre de 2019, 1582 del 30 de diciembre de 2019 y 1000 del 9 de noviembre de 2020, tan sólo en aquello que tenga que ver con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 260-309637, 260-308203, 260-308204, 260-309638 y 260-309639, hasta tanto se resuelva la segunda instancia

15C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros del proceso de extinción de dominio al interior del cual dichos bienes se encuentran afectados.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16C.U.I. 11001020400020220150800

TUTELA 125414

DELIO LIZARAZO ANGARITA y otros

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