CSJ - STP13363-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13363-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13363-2022 Radicado no.° 125491 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL, CLARA INÉS y LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA, frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.CUI: 11001020500020220076902
Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso declarativo N.º 05001-31-10-009-2019-0027901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Para respaldar su petición [los accionantes] manifestaron que María Lucía Uribe Abad inició demanda civil en su contra para que se declarara la nulidad del «nuevo testamento» constituido por el causante José Tomás Uribe Abad, en el cual fueron designados como legatarios y se les dio a cada uno diferentes porcentajes de la herencia y, como resultado, se diera plena validez al anterior
causante José Tomás Uribe Abad, en el cual fueron designados como legatarios y se les dio a cada uno diferentes porcentajes de la herencia y, como resultado, se diera plena validez al anterior documento elevado a Escritura Pública en el que figuraba la demandante como heredera universal al ser su única hermana. Explicaron que el asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, que por sentencia de 19 de diciembre de 2019 estimó las pretensiones de nulidad total testamentaria, por cuanto «no se produjo sino una sola lectura y no ha[bía] mención en el testamento de esa lectura especial que obligaba en el evento del ciego», por lo que interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que, al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia mediante sentencia de 24 de marzo de 2021 y, a pesar de que la recurrieron en casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó lo decidido por el juez plural a través de la providencia CSJ SC5040-2021, de 6 de diciembre de ese año. 2CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros Informaron que José Tomás Uribe Abad libre, voluntaria e independientemente otorgó testamento abierto (como los demás habitantes), con los apoyos voluntarios de Pedro Pablo Muñoz,
Informaron que José Tomás Uribe Abad libre, voluntaria e independientemente otorgó testamento abierto (como los demás habitantes), con los apoyos voluntarios de Pedro Pablo Muñoz, Carmen Rosa Neira, Claudia María Garces (sic) (testigos testamentarios) con la lectura de un testigo y en presencia de la señora notaria (sic) en favor de los señores María Clemencia Vélez Echeverri, Rocío Gómez Vásquez, Clara Inés Londoño Santamaría, Alejandro Forero Ceballos, Mario Ceballos Abad, Gabriel Abad Rojas, Diego Campuzano Uribe (legatarios del 40% de los bienes) y Luis Miguel Londoño Santamaría, Clemencia Restrepo Villarreal y Luz Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%) el 22 de agosto de 2013. Aseveraron que la Sala Civil de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por abordar de manera aislada la Ley 1996 de 2019, la cual consagró apoyos, presunción de capacidad de las personas en situación de discapacidad e incluso el derecho a equivocarse (si realmente ocurrió). Destacaron que también transgredió el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, ratificada por la Ley 1346 de 2009, la cual estipuló «[...] el igual reconocimiento de las personas en situación de discapacidad ante la ley y eliminación de barreras jurídicas, incluyendo el artículo 1076 del código civil». Alegaron que la determinación de cierre fue discriminatoria y
situación de discapacidad ante la ley y eliminación de barreras jurídicas, incluyendo el artículo 1076 del código civil». Alegaron que la determinación de cierre fue discriminatoria y desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código Civil, por medio de la sentencia C-098 de 2022.
2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela en procura de que se amparen los derechos « a la igualdad y a la no discriminación de JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD», y, como consecuencia de ello, «1. Se DECLARE la
3CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros ocurrencia de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo o material… [y] 2. Se ORDENE a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia de casación teniendo en cuenta los fundamentos de La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el derecho a la no discriminación por razones de discapacidad del artículo 13 superior, la presunción de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, la prohibición de discriminación por razones de discapacidad , los apoyos voluntarios y la sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 1076 del código civil y permite a la población invidente a otorgar su testamento conforme a las reglas generales respecto a la población no invidente. ».
voluntarios y la sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 1076 del código civil y permite a la población invidente a otorgar su testamento conforme a las reglas generales respecto a la población no invidente. ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. La presidencia de la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 0500131-10-009-2019-00279-01. Igualmente, comunicó que mediante oficio PSCC No. 0314 se informó sobre este trámite al magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ponente de la decisión objeto del presente asunto constitucional, para lo de su cargo.
4CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros
2. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dio cuenta de la actuación que allí se adelantara y allegó copia digital del expediente.
3. El 22 de junio de 2022 , la Corporación a quo emitió sentencia, a través de la cual declaró improcedente el amparo, toda vez que, según registró, la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil el 6
amparo, toda vez que, según registró, la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2021, el cual fue notificado por estado de esa misma calenda, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial; no obstante, agregó, « se acudió a este mecanismo excepcional el 7 de junio de 2022, excediendo sin justificación alguna tanto más de 6 meses… por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.» Apuntó, además, que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos establecidos para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de los reclamantes por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideran les fue transgredida.
3. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, apuntó que, si bien el fallo de casación fue notificado a través de estado del 6 de diciembre de 2021, es lo cierto que ese cobró ejecutoria
5CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia
bien el fallo de casación fue notificado a través de estado del 6 de diciembre de 2021, es lo cierto que ese cobró ejecutoria 5CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros el día 10 siguiente. En tal orden de ideas, coligió, al momento de presentación de la acción se estaba dentro del lapso establecido jurisprudencialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando
de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 6CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, al margen de la discusión de si el requisito de inmediatez se encuentra o no acreditado, la Sala advierte que la parte demandante acudió a la formulación de esta acción constitucional «por la vulneración de
el requisito de inmediatez se encuentra o no acreditado, la Sala advierte que la parte demandante acudió a la formulación de esta acción constitucional «por la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD , por NO CASAR la sentencia que declaraba nulidad testamento (NO respetar la última voluntad del causante invidente) simplemente por el hecho de ser una persona en situación de discapacidad visual parcial, so pretexto de NO haber otorgado testamento para “ciegos” del artículo 1076 del Código Civil, institución declarada INCONSTITUCIONAL por vulnerar el derecho a la igualdad y a la intimidad mediante la sentencia C-098 de 2022.» En este orden, se ha de indicar que, en la coyuntura procesal puesta a consideración de la Corte, no puede considerarse que CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL, CLARA INÉS y LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA acreditaron que en ellos recae legitimidad por activa para acudir a la interposición de este mecanismo excepcional en aras de intentar la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales y legales de José Tomás Uribe Abad
7CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros
(q.e.p.d.). Y es que, en el hipotético caso de que hubieren alegado que acudían como agentes oficiosos del señor Uribe Abad, es lo cierto que, con su fallecimiento, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte1. Por manera que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». Por vía jurisprudencial, también, se ha abierto la posibilidad de que los familiares, (calidad que no ostentan los demandantes) acudan ante el juez de tutela en busca de la protección de prerrogativas superiores del fallecido, pero sólo cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria 2, garantías que aquí no son las invocadas. Así las cosas, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente
nombre, la intimidad y la memoria 2, garantías que aquí no son las invocadas. Así las cosas, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente 1 Código Civil, artículo 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte. 2 Cfr. Sentencia T-478/15: « …en aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros. En consecuencia, en aquellos casos donde los padres de familia invocan los derechos de sus hijos difuntos, como forma de proteger los derechos enunciados, ellos gozan de legitimidad procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos constitucionales legítimos para instaurar la acción de tutela ante los jueces.» 8CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros acción de tutela a nombre de José Tomás Uribe Abad (q.e.p.d.), por encontrarse éste ya fallecido.
4. Ahora, si bien los promotores del resguardo fungen como demandados dentro del tramite ordinario que culminó con la emisión de la sentencia de casación fustigada, de donde emana su legitimación para impulsar esta súplica constitucional, es lo cierto que a lo largo del escrito inicial no explicaron: i) de qué modo la aludida providencia y los argumentos sobre los que esta se sustenta repercuten en su
constitucional, es lo cierto que a lo largo del escrito inicial no explicaron: i) de qué modo la aludida providencia y los argumentos sobre los que esta se sustenta repercuten en su contra, ii) las garantías superiores presuntamente conculcadas a ellos directamente, iii) la forma en que se habría estructurado la vulneración de esas, iv) la manera de conjurar sus efectos, pues, se reitera, las líneas generales del mencionado documento se ocuparon de exaltar los hechos que materializaban supuestas falencias que, desde su óptica, dejan en evidencia la trasgresión de los derechos de igualdad y no discriminación de José Tomás Uribe Abad, así como los remedios procesales que permitían palear tales afectaciones. En resumidas cuentas, los recurrentes no demostraron que la aparente vulneración, materializada con ocasión de la decisión CSJ SC5040-2021 dictada el 6 de diciembre de 2021, trajo consigo consecuencias desfavorables para sí, poniendo en riesgo inminente, por ejemplo, sus derechos al debido proceso, mínimo vital , vida digna, salud, entre otros. Dicho de otro modo, los referidos ciudadanos no probaron que los efectos del perjuicio alegado en el proceso ordinario laboral se cristalizaban con alguna gravedad sobre ellos. 9CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros
5. Como si fuera poco lo anterior, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros
5. Como si fuera poco lo anterior, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que , en el marco del proceso ordinario, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada se invocó o alegó respecto al «argumento central de la acción de tutela que indica que la sentencia de casación aplicó el artículo 1076 del código civil cuando dicho canon iba en contra de postulados convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales que se dirigen a eliminar la discriminación por razones de discapacidad... »3, mismo sobre el que gravita el precedente jurisprudencial que trajeron a colación en este trámite, del cual, se adujo, se apartaron los falladores de instancia.
Así pues, con su silencio o proceder omisivo, los demandantes evitaron que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que les asiste en relación con la decisión que atacan. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes.
pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: 3 De esta forma lo postuló la apoderada de Juan Guillermo Campuzano Uribe y Liliana Franco Campuzano. 10CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 4. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su 4 Sentencia T-658-98 11CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
11CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal pueden los gestores del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12CUI: 11001020500020220076902 Número interno 125491 Tutela de Segunda Instancia
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL y otros
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13