CSJ - STP13365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13365-2023 Radicación N°. 134221 Aprobado según acta n° 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD PESTAÑA PEREA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido en contra de Eulises Palacio como empleador, y de SM Constructores S.A.S. en liquidación, INMATEC y CIA SAS en liquidación, SIG SouthwesternCUI 11001020500020230139301
Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA Internacional Group S.A. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo P.A PAVIP (2-1-20768), la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Nacional de Seguros S.A., así como a todos los intervinientes involucrados en el proceso con radicado 05001-31-05-019-2017-00486-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente
en el proceso con radicado 05001-31-05-019-2017-00486-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Eulises Palacio como empleador y en contra de SM Constructores S.A.S. en liquidación, INMATEC y CIA SAS en liquidación, SIG Southwestern Internacional Group S.A. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo P.A PAVIP (2-1-20768), la Empresa de
Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales. Explicó que, el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 «declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor EDWAR PESTAÑA PEREA como trabajador y EULISES PALACIO como empleador, el cual se extendió entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2016, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó al demandado EULISES PALACIO a reconocer y pagar $900.000 por salarios adeudados, $60.000 por vacaciones,
forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó al demandado EULISES PALACIO a reconocer y pagar $900.000 por salarios adeudados, $60.000 por vacaciones, $150.000 por cesantías, $1.500 por intereses sobre las cesantías, $150.000 por prima de servicios, $1.800.000 por indemnización por despido, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado y con un IBC de $1.800.000, incluyendo los intereses a 2CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA los que haya lugar; condenó al pago de $60.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2016 y por un término de 24 meses, vencidos los cuales se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; absolvió a SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA LTDA, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, de la totalidad de pretensiones, así como también, exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía NACIONAL DE SEGUROS S.A.. Finalmente, condenó en costas a Eulises Palacio y en favor del actor». Indicó que pese a lo anterior, la autoridad de primer grado absolvió a los codemandados SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA SAS
EN LIQUIDACIÓN, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP
Indicó que pese a lo anterior, la autoridad de primer grado absolvió a los codemandados SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA SAS EN LIQUIDACIÓN, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES SAS, de la totalidad de pretensiones de la demanda al no encontrar probada la solidaridad, además de exonerar de responsabilidad a la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. Narró que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de alzada, empero que, a través del fallo de fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que omitió valorar todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta que prestó sus servicios en el Macroproyecto San José, existiendo por ende la solidaridad alegada frente a las codemandadas, cobrando más importancia que el señor Eulises Palacios no acudió al juicio, por lo que en su sentir la solidaridad peticionada «podría ser el único mecanismo para garantizar y proteger (…) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho». 3CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de fecha 28 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al no encontrar probada la solidaridad invocada por el actor respecto de las codemandadas, consignado en el fallo que motivó la presentación de esta acción constitucional. 4.1. Advirtió que las decisiones a las llegó para tomar tal decisión, al igual que la interpretación que se le dio, no fue arbitraria ni caprichosa, pues no denotó que haya sido una actuación subjetiva por del operador judicial. 4.2. A su vez, que resultaba improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que, al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
4CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221
designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA 4.3. Por último, adujo que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo que pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la sentencia, EDWARD PESTAÑA PEREA a través de su apoderada lo impugnó. 5.1.Indicó que el juez de tutela de primera instancia no resolvió los problemas jurídicos planteados, dado que solo limitó la discusión en si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sustentó o no su sentencia, y que advirtió que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral no fue acertada, en las que argumentó que en el fallo objeto de controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. 5.2. Adujo que lo anterior implica que la sentencia emitida por la Homóloga Laboral incurra en causal de nulidad porque no hay congruencia entre lo pedido y lo analizado por lo que la decisión en sede de tutela se torna desacertada. 5.3. Manifestó que las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín produjeron un defecto fáctico negativo puesto que
entre lo pedido y lo analizado por lo que la decisión en sede de tutela se torna desacertada. 5.3. Manifestó que las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín produjeron un defecto fáctico negativo puesto que tomó la decisión en la que alegó que no había quedado probado la solidaridad y negándose a darle valor probatorio a la petición y su respuesta contenida en los elementos de convicción aportado en el proceso ordinario laboral. 5CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA 5.4. Consideró que el Tribunal convocado incurrió en un exceso de ritual manifiesto dado que advirtió que la única forma de probar la solidaridad es a través de contratos visibles, cuando el trabajador es la parte débil de la relación. 5.5. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a lo pretendido.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, EDWARD PESTAÑA PEREA, cuestiona la sentencia del 28 de julio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín bajo radicado 0500131050192017-004802 que confirmó la decisión del Juzgado 19° Laboral del Circuito de esa misma ciudad el cual condenó al señor Eulises Palacio y absolvió a las demás. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 7CUI 11001020500020230139301
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 7CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por
los siguientes motivos: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. estableció como problemas jurídicos; «i)¿La parte demandante logra demostrar el extremo inicial y final de la relación laboral? (ii) ¿La parte demandante logra demostrar el salario devengando durante la relación laboral? Y (iii) ¿Las codemandadas deben responder solidariamente de las condenas impuestas a Eulises Palacio?». 8.3. Previo a resolver lo anterior, advirtió que el sentido del fallo sería confirmatorio en el sentido de que la parte actora logró demostrar los extremos temporales con los testimonios, sin que se haya requerido que se exponga las fechas establecidas en la demanda y que frente a la solidaridad no se cumplió con la carga probatoria de la parte convocada respecto a demostrar el vínculo jurídico entre Eulises Palacio con SM Constructores. 8.3.1. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, precisó que, respecto al contrato de trabajo, las partes no cuestionaron las reflexiones del juez primigenio en torno a la existencia de la relación laboral con Eulises Palacio, dado que dichas situaciones quedaron acreditadas con las pruebas testimoniales.
reflexiones del juez primigenio en torno a la existencia de la relación laboral con Eulises Palacio, dado que dichas situaciones quedaron acreditadas con las pruebas testimoniales. 8.3.2. Si bien el apoderado judicial de la parte pasiva no estuvo de acuerdo frente a la existencia de la relación laboral, al respecto el recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa 8CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA para «destruir» los fundamentos en los que el juez de primera instancia basó las respectivas declaraciones y condenas, sin embargo, la demandada solo se limitó únicamente a plantear la referida inconformidad sin fundamentación alguna. 8.3.3. Por lo anterior, expuso que la Corporación encontró limitada su competencia para manifestarse respecto a la existencia de la relación laboral frente a la declaración de Eulises Palacios dado que la simple afirmación de «no está de acuerdo con la existencia de la relación laboral», no era suficiente para el estudio por vía de apelación de si es efectivamente el empleado o no. 8.4. El Tribunal convocado manifestó que, respecto a los extremos temporales y salario, procedería a establecer si el a quo se equivocó o no, para lo que advirtió que conforme al postulado «onus probandi» incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A su vez, trajo a colación la sentencia del 4° de noviembre de 2015 radicado 43377 (SL16110-2015) de la Sala
efecto jurídico que ellas persiguen. A su vez, trajo a colación la sentencia del 4° de noviembre de 2015 radicado 43377 (SL16110-2015) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dijo: «respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación , el monto del salario , su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando 9CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.» 8.4.1. Seguidamente, en lo que respecta a la censura del recurrente, en relación a que el actor tenía que demostrar los extremos temporales y que al no hacerlo debía absolver al demandado, para lo que citó el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL905-2013, reiterado en la SL1181-2018 y SL3126-2021, que mencionó:
que al no hacerlo debía absolver al demandado, para lo que citó el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL905-2013, reiterado en la SL1181-2018 y SL3126-2021, que mencionó: «La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante» 8.4.2. En ese sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la posibilidad del juez de no sujetarse a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forma la crítica de la prueba, expuso que no encontró ningún error al fijar el extremo inicial de la relación laboral el 16 de febrero de 2016 y como fin de este el 15 de marzo de ese mismo año. 8.4.3. El Tribunal convocado arribó a esa conclusión al haber tenido en cuenta que uno de los testigos, que fue compañero del trabajo de actor en la misma sección, afirmó que el demandante «entró un mes y medio» después de él, es decir que el compañero de trabajo ingresó en enero de 2016 y posteriormente EDWARD PESTAÑA PEREA el 16 de febrero de ese mismo año, lo que coincide y no estructura el yerro que adujo el apelante. 10CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación
ese mismo año, lo que coincide y no estructura el yerro que adujo el apelante. 10CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA 8.4.4. Respecto al extremo final, expuso que las mismas apreciaciones de la inicial servían para confirmar la decisión de primera instancia, ya que fue el mismo testigo quien afirmó que el actor laboró hasta marzo de 2016, por lo que podía tener en cuenta que continuó hasta el 31 de ese mes. 8.5. En relación con el salario, además de lo expuesto con anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín trajo colación la sentencia SL3126-2021, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que: «Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda , pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL9052013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente». 8.5.1. Bajo el anterior derrotero expuso lo siguiente: « en el sub examine el actor en el libelo genitor manifestó que devengó
2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente». 8.5.1. Bajo el anterior derrotero expuso lo siguiente: « en el sub examine el actor en el libelo genitor manifestó que devengó un salario catorcenal de $900.000; por su parte, el testigo Andrés Felipe Cuesta Moreno manifestó que el salario devengado era de $1.000.000 catorcenal, y el testigo Marino Valencia Sánchez, quien dijo que tenían el mismo cargo de oficial, percibían una remuneración de $2.000.000 mensual o $1.000.000 quincenal, con lo cual, considera la Sala que la 11CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA parte actora si logró acreditar la remuneración con la prueba testimonial. Ahora, como quiera que lo demostrado fue un salario de $2.000.000 mensuales y en la demanda se dijo que devengaba $900.000 catorcenales, es decir, $1.800.000 mensuales, resulta acertada la disquisición del a quo en este aspecto, esto es, tomar como confesión lo dicho en la demanda en tanto que al ser un valor menor al demostrado, no se podría tomar como remuneración un salario en mayor valor al pedido en la demanda. Así las cosas, como el ataque del apelante era que debía el actor demostrar con exactitud el salario devengado, debe decirse que no prospera tal censura, pues como se dejó sentado, los testigos son coincidentes en afirmar que fueron contratados para ejercer la misma labor de oficial de construcción devengando un salario de
decirse que no prospera tal censura, pues como se dejó sentado, los testigos son coincidentes en afirmar que fueron contratados para ejercer la misma labor de oficial de construcción devengando un salario de $2.000.000 mensuales, solo que no se puede tomar ese valor en la medida en que el demandante enfila su pretensión en un salario de $900.000 catorcenal o $1.800.000 mensual». 8.5.2. Por último, en cuanto a la solidaridad, consideró importante acudir a lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL13686 de 2017, acerca de lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concerniente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, bajo esa medida expuso que dicha disposición tiene como finalidad garantizar y proteger a los trabajadores respecto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tienen derecho y que resultan de la contratación que efectúe el beneficiario del servicio o el dueño de la obra con un contratista independiente. 8.5.3. Conforme al artículo mencionado anteriormente, las disposiciones que exige para que se reclame la responsabilidad solidaria en favor del trabajo es necesario que se demuestro lo siguiente; 1) El contrato de obra entre contratante o beneficiario o dueño de la obra y contratista independiente, 2) El contrato de trabajo entre contratista 12CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA independiente y trabajador, 3) El nexo de causalidad entre los dos contratos.
12CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA independiente y trabajador, 3) El nexo de causalidad entre los dos contratos. 8.5.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, adujo que «En otras palabras, se debe acreditar (i) la existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; es decir, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante. (iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y el demandante. (iv) Que el contratista o el subcontratista no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus trabajadores». 8.5.5. Bajo ese derrotero, el primer presupuesto no lo encontró acreditado ya que en efecto de las pruebas obrantes en el plenario no se puede determinar o dar por acreditado la relación contractual de Eulises Palacio con SM Constructores, ello por cuanto uno de los testigos fue muy ambiguo porque manifestó que «no tuvo contacto» con el empleador, segundo porque a la pregunta de si el señor Eulises trabajaba o no con la empresa, respondió que con «ACM Constructores», y tercero, porque al preguntarle sobre los pagos a la seguridad social manifestó que «creo que eran con AM Constructores», es decir no fue claro y espontáneo. 8.5.6. Aunado a lo anterior, podía desprenderse que, entre Eulises
preguntarle sobre los pagos a la seguridad social manifestó que «creo que eran con AM Constructores», es decir no fue claro y espontáneo. 8.5.6. Aunado a lo anterior, podía desprenderse que, entre Eulises Palacio y SM Constructores, haya existido una relación de carácter contractual ni mucho menos dar por demostrado que el demandante haya ejercido su labor en virtud de tal contrato. 8.5.7. Seguidamente, si bien la apoderada judicial de la parte activa 13CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA adujo que se debe tener en cuenta la planilla de la seguridad social de folio 81 y 82, ella no conlleva a que deba revisarse el expediente físico, ya que de tal documento no puede desprenderse la existencia de un vínculo de carácter laboral entre Eulises Palacio y SM Constructores, dado que allí solo se dio cuenta de una cotización por un día realizada por esta última, pero que de ningún modo alguno se puede extraer la configuración de una relación jurídica. 8.5.8. Asimismo, se hizo alusión a que en respuesta de derecho de petición a ERUM1, hace referencia a la ejecución del «megaproyecto San José» y que su ejecución coincide con la prestación del servicio del actor, sin embargo, de la respuesta dada por esa entidad el 11 de abril de 2017 (folio 67 y 68 archivo No 01) solo se desprendió que el Consorcio Internacional Renovación Urbana inició el contrato el 18 de enero de 2016 y finalizó el 26 de marzo de ese mismo año, pero que allí en nada se dijo
Internacional Renovación Urbana inició el contrato el 18 de enero de 2016 y finalizó el 26 de marzo de ese mismo año, pero que allí en nada se dijo frente a Eulises Palacio y su relación con SM Constructores.
9. Concluyó con uno de los testimonios, en el que se podía aclarar lo referente a la contratación del demandante y los dueños de la obra, en el que acotó la Sala del Tribunal censurado, que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social manifiesta que: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, frente a lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL13682-2016, ha entendido que “allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión
1 Empresa de Renovación Urbana de Manizales S.A.S. 14CUI 11001020500020230139301 Radicado Nro.134221 Impugnación EDWARD PESTAÑA PEREA que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal» 9.1. Expuso que era inexcusable que la activa al haber guardado con total «hermetismo» en la oportunidad procesal cuando se decretaron y practicaron las pruebas, y pretender que se recepcione un testimonio por
como prueba y decretadas como tal» 9.1. Expuso que era inexcusable que la activa al haber guardado con total «hermetismo» en la oportunidad procesal cuando se decretaron y practicaron las pruebas, y pretender que se recepcione un testimonio por el simple hecho de que las pretensiones en primera instancia no fueron acogidas, bien pudo decir algo en esa etapa para solicitar se escuchara al testigo más adelante en razón a su situación de salud, sin embargo, nada de eso se dijo en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de primera instancia, por lo cual resultaba improcedente tal pedimento en los alegatos de conclusión.
10. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, dado que expuso que si bien se aportó respuesta al derecho de petición de ERUM2 está nada dijo acerca de la relación de Eulises Palacio con SM Constructores, a su vez dilucidó que la planilla de seguridad social contentiva en los elementos de convicción aportados en el proceso ordinario laboral, no conllevan a la existencia de un vínculo laboral. -. Por último, concluyó que era inexcusable que la parte activa no se haya pronunciado en la oportunidad procesal cuando se decretaron las pruebas, y que pretenda que en otra etapa procesal diferente se recepcione el testimonio una persona más por la simple disconformidad por la decisión de primera instancia, dado que conforme al artículo 60 del
pruebas, y que pretenda que en otra etapa procesal diferente se recepcione el testimonio una persona más por la simple disconformidad por la d