CSJ - STP1337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº.1337. Acta No 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ a través de apoderado judicial frente a la acción de tutela proferida el 13 de mayo de 2020, por la Sala Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A tal actuación fueron vinculados las partesImpugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N°. 11001.3105.007.2019.00255.00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora ante la aparente ocurrencia de un perjuicio irremediable a través de la acción de tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. En el mismo auto vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado 11001.3105.007.2019.00255.00.
defensa. En el mismo auto vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado 11001.3105.007.2019.00255.00.
2. El 3 de junio de 2020 la citada Corporación negó la solicitud de adición del fallo y con auto de 17 de junio del mismo año, rechazó por improcedente el recurso de impugnación contra la aludida determinación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá dijo que las partes en cada una de las etapas procesales han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así como que las decisiones que se han adoptado al interior del trámite
2Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ ejecutivo han estado acorde con las sentencias y los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los pronunciamientos.
2. La Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
3. Soledad Cortes de Villalobos y Cayo Cesar Villalobos Rincón manifestaron que Colpensiones, obstinadamente al momento de realizar la liquidación del cálculo actuarial tomó aspectos ajenos al fallo y dicho desconocimiento conllevó una arbitrariedad que se traduce en una vía de hecho, en cuanto
Rincón manifestaron que Colpensiones, obstinadamente al momento de realizar la liquidación del cálculo actuarial tomó aspectos ajenos al fallo y dicho desconocimiento conllevó una arbitrariedad que se traduce en una vía de hecho, en cuanto está contraviniendo la decisión que emitió la autoridad jurisdiccional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la accionante al encontrar que, de acuerdo con la cronología procesal, la parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral ha postergado de manera indefinida el acceso al derecho pensional de la demandante y, además ella se ha visto perjudicada por la demora en que incurrió una de las Magistradas integrantes 3Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá al momento de exponer sus argumentos de su disenso. Indicó que resulta innegable que la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de casación de la que fue beneficiada la actora vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el cual ordenó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a que previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte demandada profiera la decisión correspondiente, entre otras determinaciones, en garantía de la celeridad del trámite.
IMPUGNACIÓN
de las peticiones y recursos presentados por la parte demandada profiera la decisión correspondiente, entre otras determinaciones, en garantía de la celeridad del trámite. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia la parte demandante la impugnó con base en que las medidas de protección dispuestas en los numerales 2° y 3° resultan ineficaces y superfluas en las condiciones actuales en que vive el país por el estado de emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional. Dijo que incluso pasado el término otorgado para el cumplimiento de la orden, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no ha resuelto ni los recursos ni los incidentes de nulidad radicados en segunda instancia por parte de los ejecutados, posiblemente porque los procesos ejecutivos no hacen parte de las excepciones de la suspensión de términos establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura con lo cual se evidencia la intrascendencia de la sentencia de tutela recurrida. 4Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ Indicó que la reclamación relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez fue propuesta en la demanda de tutela en el acápite de pretensiones y por ello se debe abordar en segunda instancia la problemática de fondo que propone su situación personal, familiar y laboral relativa al reconocimiento excepcional por vía de tutela de su pensión de vejez al ser una persona de 71 años a quien insiste se le vulneran sus prerrogativas constitucionales.
que propone su situación personal, familiar y laboral relativa al reconocimiento excepcional por vía de tutela de su pensión de vejez al ser una persona de 71 años a quien insiste se le vulneran sus prerrogativas constitucionales. Por otra parte, afirmó que la Sala Laboral de esta Corporación le asignó al Tribunal de Bogotá una función legal y constitucional que no le corresponde, pues a su juicio, debió compulsarse copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que sea dicha autoridad la que determine si el abogado Cayo Cesar Villalobos y otra de las apoderadas de la parte ejecutada han faltado a sus deberes profesionales postergando la materialización de sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
5Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste
5Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por vía de tutela se puede acceder al reconocimiento pensional que reclama la demandante ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección.
5. En concordancia con los mandatos de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6° del decreto precitado establece dos excepciones a la regla general de
improcedencia: 6Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ «[…] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ «[…] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
6. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, segundo, cuando los otros medios no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante1.
7. En razón a esta última excepción, la Sala da cuenta de que el escrito de impugnación presentado por la parte actora se encuentra fundamentado en la ineficacia de los mecanismos judiciales y aún incluso, palabras de la recurrente, “con la intrascendencia de la decisión dispuesta en sentencia de primera instancia”, para propender por la materialización de sus derechos fundamentales de acceso a la seguridad social más específicamente a su pensión de vejez.
8. Se ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.
9. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.
9. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
1 T-169/17. 7Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal»2. Siendo así necesario que el juez constitucional analice cada caso en concreto, teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
10. Como ya se dijo, en concreto, las pretensiones de la demandante están encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez, respecto de lo cual la Corte Constitucional ha establecido que: «En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporación ha sido enfática al sostener que en materia de reconocimiento y pago de pensiones, este dispositivo es improcedente en la medida en que estas controversias deben ser dirimidas a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda. Solo excepcionalmente su conocimiento corresponde a jueces de tutela en aquellos casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación se hace necesaria la intervención del fallador constitucional con el fin de evitar un
jueces de tutela en aquellos casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación se hace necesaria la intervención del fallador constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que deben ser analizadas, evaluadas y verificadas por el juez de tutela en cada caso concreto»3. Luego, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, por el tipo de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social por cuanto para ello existen 2 Ib. 3 T-076/2017. 8Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales para su reclamación. Conforme a lo anterior, la Sala considera que en razón al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al contar la demandante con otros medios de defensa judiciales, incluso en curso, para lograr lo pretendido, debe primero agotar los instancias procesales, puntualmente, aguardar a que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá resuelva la controversia al interior del proceso ejecutivo laboral y las incidencias relacionadas con los cálculos actuariales decretados por Colpensiones. Si bien la demandante alude la existencia de un
controversia al interior del proceso ejecutivo laboral y las incidencias relacionadas con los cálculos actuariales decretados por Colpensiones. Si bien la demandante alude la existencia de un perjuicio irremediable dada su condición de adulta mayor, con lo cual busca se declare procedente la acción de tutela, no se demostró de qué manera la acción de tutela serviría para evitar la consumación de un menoscabo de esa naturaleza, ante la ineficacia de los demás instrumentos ordinarios, pues inequívocamente la vía constitucional no remplaza los mecanismos de defensa instituidos por el legislador y la ley, mismos que resultan igualmente eficaces para la defensa de los derechos que resulten amenazados por las autoridades. Dicha figura como excepción al principio de subsidiariedad se encuentra condicionado a que la parte actora demuestre la existencia de una situación inminente, urgente y grave que configure una amenaza concreta y específica de los derechos fundamentales de quien solicita el 9Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ amparo, en donde quien pretenda el amparo de una prerrogativa constitucional debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Tales aspectos no fueron demostrados por la demandante, pues si bien el derecho litigioso data del año
obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Tales aspectos no fueron demostrados por la demandante, pues si bien el derecho litigioso data del año 2011 fecha en la cual se instauró el proceso ordinario laboral, solo hasta el 19 de febrero de 2019 se dio inició al ejecutivo laboral para la ejecución de la sentencia de casación, desde esa fecha el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá ha procurado evacuar el trámite, sin embargo, propio del uso de los recursos, se ha instaurado por la parte ejecutada acciones tendientes a controvertir las decisiones adoptadas por el juez. Sin embargo, el A quo estimó, por vía de acción de tutela que el proceso ha venido siendo postergado indefinidamente y por ello procuró el amparo de los derechos constitucionales de la demandante, será entonces producto de la orden emitida que las autoridades accionadas resuelvan, previo la verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte demandada profiera la decisión correspondiente, entre otras determinaciones, en garantía de la celeridad del trámite. Entonces, será otra vía a la que deberá recurrir la accionante para el cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala de Casación Laboral, esto conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 10Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ Otro aspecto a dilucidar es lo argumentado por la accionante al sostener que se le asignó al Tribunal de Bogotá
10Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ Otro aspecto a dilucidar es lo argumentado por la accionante al sostener que se le asignó al Tribunal de Bogotá una función legal y constitucional que no le corresponde y, por el contrario debió compulsarse copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que sea dicha autoridad la que determine si el abogado Cayo Cesar Villalobos y otra de las apoderadas de la parte ejecutada han faltado a sus deberes profesionales postergando la materialización de sus derechos constitucionales. Dicha situación está lejos de constituir una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, pues las actuaciones que se adopten por los distintos jueces hacen parte de su función de director del proceso, si considera que las partes intervinientes han faltado a sus deberes podrá incluso acudir a la jurisdicción disciplinaria para ventilar los sucesos que consideran contrario a sus prerrogativas. Todo lo anterior para significar que contrario a los argumentos de la parte accionante, la sentencia de primera instancia guarda relación a los hechos y las medidas allí adoptadas conjuran los reclamos que pretenden sea decretado en esta instancia. Además de que la acción de tutela se muestra improcedente para acceder a la reclamación directa de pensión de vejez. Son estas las razones que llevan a esta Corte a confirmar la decisión materia de censura. 11Impugnación 1337
ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ
directa de pensión de vejez. Son estas las razones que llevan a esta Corte a confirmar la decisión materia de censura. 11Impugnación 1337 ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Impugnación 1337
ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13