CSJ - STP1337-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1337-2022
Radicación No.: 121398
Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. – LOGALARZA S.A.-, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El apoderado judicial de la convocante promueve la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que inició proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT Subdirectiva Departamental Tolima. Para tal efecto, argumentó
Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT Subdirectiva Departamental Tolima. Para tal efecto, argumentó que la organización en cita se constituyó de manera ilegal, en contravía de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, sin cumplir del artículo 18 de los estatutos de la organización sindical, que condicionan la conformación de una subdirectiva departamental a la existencia previa de 5 municipales Manifiesta que dicho trámite se asignó por reparto a Juez Sexto Laboral del circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Relata que apeló la anterior decisión y a través de sentencia de 11 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, al advertir que (i) la decisión de transformar la Subdirectiva Tolima en Subdirectiva Ibagué se produjo en ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical, y (ii) no se configuró ningún vicio que invalide tal acto. Manifiesta que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que partió del equívoco que el principio de libertad sindical permite la creación de subdirectivas departamentales de manera irrestricta, lo que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Para respaldar esta afirmación, cita los fallos CSJ STL13560–2019, CSJ STL15083-2019, CSJ
departamentales de manera irrestricta, lo que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Para respaldar esta afirmación, cita los fallos CSJ STL13560–2019, CSJ STL15083-2019, CSJ STL14980-2014 y CSJ STL15201-2014, los cuales considera de 2CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia obligatorio cumplimiento de acuerdo con la sentencia CC C-3352008. Agrega que el Tribunal acusado ha declarado el abuso del derecho de las asociaciones sindicales en asunto semejantes, lo que también desconoce el precedente horizontal. Asimismo, que «no puede darse validez, ni mucho menos capacidad jurídica de transformación a una subdirectiva departamental por objeto y causa ilícita; aunado a que esa tampoco es la teleología del artículo 55 de la Ley 50 de 1990». Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 11 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el juez plural convocado, al confirmar la determinación de primer grado, no incurrió en los errores que la sociedad proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los
determinación de primer grado, no incurrió en los errores que la sociedad proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. Por lo anterior, evidenció que la transformación de la subdirectiva Tolima en subdirectiva Ibagué fue válida, en tanto que los estatutos de la organización sindical no contemplaron una prohibición al respecto y, además, se realizó en ejercicio del derecho a la libertad sindical, con el 3CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia aval de la Junta Directiva Nacional del sindicato y sin que la creación de la primera estuviese viciada de nulidad. Por último, aclaró que, en las sentencias de tutela que la proponente refiere, no se fijó una regla de derecho que deba acatarse indistintamente en todos los casos. Por el contrario, en dichas decisiones se analizó la razonabilidad de las providencias judiciales que allí se censuraron, cuyos supuestos fácticos, valga decir, no son idénticos a los que ahora son materia de controversia. Es prudente aclarar que, si bien el fallo impugnado es del 13 de octubre de 2021, éste solo fue notificado hasta el 2 de noviembre siguiente, por lo que la impugnación, presentada en término, fue concedida el 7 de diciembre y
del 13 de octubre de 2021, éste solo fue notificado hasta el 2 de noviembre siguiente, por lo que la impugnación, presentada en término, fue concedida el 7 de diciembre y remitida a esta Sala de Decisión de Tutelas el 16 del mismo mes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LOGALARZA S.A. a través de apoderado, el cual sostuvo que el a quo desconoció “sin ambages el contenido de sus propios pronunciamientos frente a la existencia irregular de subdirectivas departamentales”. Agregó que “si por “autonomía” los estatutos de una organización sindical como la SNTT autorizaron la creación de subdirectivas departamentales; inexorablemente soslayarían la misma normatividad vigente; tal es el caso del artículo 55 de la Ley 50 de 19901; norma que por ser de orden público, PRODUCE EFECTO 4CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398
Tutela 2ª Instancia GENERAL E INMEDIATO DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 14 Y 16
DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[R]uego a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; y quien actúa como Juez Constitucional de Segunda Instancia, SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO; ordenando a la Sala de Decisión Laboral No 2 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Segunda Instancia, SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO; ordenando a la Sala de Decisión Laboral No 2 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué PROFERIR UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO acogiendo la recta aplicación e interpretación normativa del artículo 55 de la Ley 50 de 1990”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
5CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LOGALARZA S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 11 de agosto 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la negativa para disolver, liquidar y cancelar el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia –SNTT-, Subdirectiva
Departamental Tolima. Afirma que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación 6CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398
el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación 6CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a
autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la sociedad demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la creación de la subdirectiva departamental Tolima del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia, la cual, en 7CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia su opinión, contrarió lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. No obstante, tales argumentos ya fueron estudiados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues, en la sentencia controvertida , fue resumido el argumento de la demandante de la siguiente manera: “Como tercer punto, relacionado con las irregularidades sustanciales y evidentes en la creación de la Subdirectiva Departamental Tolima de la SNTT, afirmó que dentro del expediente administrativo estaba plenamente acreditado con los estatutos de la organización sindical que fueron aportados, de ahí que no era un argumento sorpresivo como lo indicó la juzgadora, que la creación de la Subdirectiva Departamental Tolima SNTT es ilegal por contrariar las reglas contenidas en el artículo 55 de la Ley 50/1990”. Por consiguiente, la Sala accionada resolvió de la siguiente manera:
Departamental Tolima SNTT es ilegal por contrariar las reglas contenidas en el artículo 55 de la Ley 50/1990”. Por consiguiente, la Sala accionada resolvió de la siguiente manera: “La Corte Constitucional en Sentencia C-797/2000 expresó de manera clara que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho “a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sindicales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos”. En ese contexto, el artículo 401 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50/1990 dispone: “ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; 8CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un nímero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.>
c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un nímero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguir en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley. De cara a lo anterior, se advierte que la norma sustantiva laboral consagró las causales de disolución del sindicato, siendo estas taxativas, de tal forma que solo las allí descritas podrían generar el inicio de un litigio con el fin de solicitar la disolución y liquidación del sindicato o de su subdirectiva y la respectiva cancelación del registro sindical. […] En ese orden, la ilegalidad en la creación de la Subdirectiva Departamental Tolima del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia -SNTTpor “falta de requisitos de ley, y por la utilización de formatos institucionales no idóneos”, que fue alegada en la demanda, estudiada en la sentencia y reiterada en el recurso de apelación, no
ley, y por la utilización de formatos institucionales no idóneos”, que fue alegada en la demanda, estudiada en la sentencia y reiterada en el recurso de apelación, no encuadra dentro de las causales previamente transcritas, de ahí que resulte improcedente acceder a la cancelación de dicha Subdirectiva, tal cual lo concluyó la instancia inicial. Si bien no desconoce la Sala que el 5 de octubre de 2012 se depositó, la “CREACIÓN SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL TOLIMA” del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA -SNTT, a través de un formato de junta directiva y no de creación, conforme se evidencia a folio 42 del expediente, lo cierto es que en la práctica se trató de la creación de la Subdirectiva Departamental Tolima tal como de ello dieron cuenta los señores JOSÉ IGNACIO QUIÑÓNEZ y HÉCTOR GONZÁLEZ CARVAJAL al rendir su testimonio, quienes estuvieron presente en la Asamblea que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2019; además que tal situación per se no resulta suficiente para considerar que se probó una causal de disolución, pues se repite, estas son taxativas y solo pueden invocarse las enlistadas en el artículo 401 del CST. 9CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia De otro lado, tampoco se considera un abuso del derecho de
taxativas y solo pueden invocarse las enlistadas en el artículo 401 del CST. 9CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia De otro lado, tampoco se considera un abuso del derecho de asociación crear una Subdirectiva Departamental conformada por ciudadanos que residían y laboraban en la ciudad de Ibagué, conforme lo afirma el recurrente, pues se insiste, esta situación no encuadra dentro de las causales ya referidas, además, que la controversia surgir a respecto de la categoría de la Subdirectiva, lo que corresponde a irregularidades administrativas que no de ilegalidad, y que son propias del procedimiento de formación e inscripción de la Subdirectiva del Sindicato debatibles ante autoridades administrativas que no pueden ser confundidas con causales legales de disolución. […] De cara a lo anterior, no existe impedimento legal para conformar Subdirectivas Departamentales donde no existan Subdirectivas Municipales, además que el art. 55 de la Ley 50 de 1990, solo limita la existencia de una subdirectiva o comité seccional por municipio, sin que pueda interpretarse que tal prohibición impide la creación de “subdirectivas departamentales” como lo entendió el recurrente, pues recuérdese que el domicilio es un atributo de la personalidad que implica la relación jurídica de una persona con el municipio en el que reside o permanece; razón por la cual la norma debe usar el concepto de municipio para proscribir la creación de
implica la relación jurídica de una persona con el municipio en el que reside o permanece; razón por la cual la norma debe usar el concepto de municipio para proscribir la creación de subdirectivas o comités seccionales en la sede principal de la organización sindical o en una misma localidad municipal, pero de ninguna manera significa que la organización sindical esté impedida para la creación de seccionales de cualquier orden que cumplan con las previsiones mencionadas. […] En efecto, al referirse a la libertad de asociación sindical, la Corte Constitucional en Sentencia T-376/2020 señaló que se compone de los siguientes elementos esenciales: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que ésta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización y (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial. Bajo ese entendido, es claro para el Colegiado la potestad que tiene el sindicato para definir su funcionamiento interno, siempre 10CUI 11001023000020210140002
vía judicial. Bajo ese entendido, es claro para el Colegiado la potestad que tiene el sindicato para definir su funcionamiento interno, siempre 10CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia y cuando no transgredan la legalidad, lo que no ocurre en el presente caso, pues se repite, no existe ninguna normatividad que impida realizar esta transformación de subdirectivas. Así las cosas, se considera que la decisión de transformar la Subdirectiva Tolima en Subdirectiva Ibagué mediante Acta N. 001 del 18 de diciembre de 2019, se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical que tienen los asociados”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Por último, la sociedad accionante señala que en la decisión censurada se desconoció el precedente jurisprudencial vinculante, porque no se tuvieron en cuenta los fallos de tutela CSJ STL13560–2019, CSJ STL15083decisión censurada se desconoció el precedente jurisprudencial vinculante, porque no se tuvieron en cuenta los fallos de tutela CSJ STL13560–2019, CSJ STL150832019, CSJ STL14980-2014 y CSJ STL15201-2014.
Sin embargo, como bien lo señaló el a quo, se trata de sentencias en las que no se fijó una subregla que deba acatarse indistintamente en todos los casos, en tanto son 11CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia proveídos donde se estudió la constitucionalidad de otras providencias judiciales. En este sentido, más allá de citar tales providencias y transcribir su contenido, la sociedad demandante no efectuó un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto. Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentada en: i) Las pruebas obrantes en la actuación (el formato de junta directiva mediante el cual se dispuso la “CREACIÓN SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL TOLIMA” , las declaraciones rendidas por José Ignacio Quiñónez y Héctor González Carvajal y el acta de la Asamblea que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2019); ii) La normativa aplicable al caso concreto (el artículo
rendidas por José Ignacio Quiñónez y Héctor González Carvajal y el acta de la Asamblea que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2019); ii) La normativa aplicable al caso concreto (el artículo 401 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50/1990); y iii) La jurisprudencia constitucional vinculante para la resolución del asunto sometido a debate (C-797/2000 y T-376/2020). Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer 12CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
13CUI 11001023000020210140002 Número Interno 121398 Tutela 2ª Instancia
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14