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CSJ - STP1337-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1337-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1337-2023 Radicación #128250 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito y el Acueducto Metropolitano –A.M.B. E.S.P.-, ambos de esa ciudad,CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones, y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 68001310500220170035902.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA trabajó desde el 10 de julio de 1974 hasta el 15 de febrero de 2004 en el Acueducto Metropolitano de

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA trabajó desde el 10 de julio de 1974 hasta el 15 de febrero de 2004 en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B. E.S.P.-. El 18 de febrero de ese año ambas partes suscribieron el acta de conciliación K390, mediante la cual dieron por terminado bilateralmente el contrato de trabajo para acceder al «plan de retiro voluntario con pensión anticipada III».

En dicho documento se estableció que el beneficio se pagaría de manera temporal hasta «la fecha en que el trabajador compareciente cumpla con la edad mínima exigida por el ISS para el disfrute de la pensión de Vejez », en una suma de $4.023.883. La condición resolutoria tuvo lugar el 8 de octubre de 2014, fecha para la cual LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA cumplió 60 años. Mediante Resolución GNR-4416999 del 27 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció al accionante la prestación económica en un valor de $3.219.518. Inconforme con el monto, LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el propósito de que se declarara que «la pensión de jubilación que le reconoció el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga es compatible e independiente de la pensión de vejez que concedió Colpensiones». Y que, como consecuencia de ello, se condene a la empresa de servicios públicos a pagar el retroactivo 1CUI 11001020500020220152101

pensión de vejez que concedió Colpensiones». Y que, como consecuencia de ello, se condene a la empresa de servicios públicos a pagar el retroactivo 1CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pensional con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y la actualización de las mesadas pensionales reconocidas después del 9 de septiembre de 2014. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia del 11 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y «condenó a la compañía al pago indexado del mayor valor respecto de las mesadas pensionales por vejez otorgadas por Colpensiones, causadas desde el 09 de octubre de 2014 y en lo sucesivo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; al del retroactivo pensional en suma de $12.125.850; al de las costas procesales». El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B. E.S.P.- apeló tal determinación. El 26 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las peticiones. LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. Pretende que se ordene a la Corporación judicial de segunda instancia emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

para reclamar la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. Pretende que se ordene a la Corporación judicial de segunda instancia emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

2CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Colpensiones adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B. E.S.P.-, afirmó que fue absuelta en el proceso ordinario laboral y, además, destacó que al haber omitido interponer recurso de apelación, la sentencia cobró firmeza y, por ende, se configuró cosa juzgada. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el

que se niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso examinado, LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA pretende que por este medio constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Se advierte que la sentencia laboral de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto.

Se advierte que la sentencia laboral de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, no resulta válido que LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo se (CC T–578 de 2010). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración del defecto denunciado. Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que la decisión de primera instancia fue desacertada, en atención a que dicha autoridad judicial no valoró el acta de conciliación K390 del 4CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 de febrero de 2004, por medio de la cual LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA y la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -A.M.B E.S.P-, dieron por terminado bilateralmente el contrato de trabajo para acceder al «plan de retiro voluntario con pensión anticipada III».

RUEDA y la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -A.M.B E.S.P-, dieron por terminado bilateralmente el contrato de trabajo para acceder al «plan de retiro voluntario con pensión anticipada III». Precisó que la pensión que le otorgó la compañía no fue de origen legal, ni convencional, sino extralegal de carácter voluntaria sometida a una condición resolutoria cuyo cumplimiento provocó su extinción. En el presente caso y de conformidad con lo acordado en el acta de conciliación K390, se señaló expresamente que el beneficio se pagaría de manera temporal hasta «la fecha en que el trabajador compareciente cumpla con la edad mínima exigida por el ISS para el disfrute de la pensión de Vejez». Asimismo, «se deja establecido y acordado entre las partes que una vez el compareciente cumpla la edad mínima exigida por el ISS para el disfrute de la pensión de vejez, cesará inmediatamente toda obligación de la empresa de pagar las sumas aquí acordadas» De los medios de pruebas allegados al proceso ordinario laboral, estableció con suficiencia que el 8 de octubre de 2014 LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA cumplió 60 años, lo que conllevó como efecto jurídico la extinción total y definitiva de la obligación que le asistía al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -A.M.B E.S.P-, de salir al pago de la mesada pensional anticipada que voluntariamente al demandante le otorgó y, a partir de ese momento, también de toda posibilidad de exigir la compatibilidad pensional, pues se trata de un fenómeno jurídico cuya base fundamental es la subsistencia de una obligación pensional de jubilación

y, a partir de ese momento, también de toda posibilidad de exigir la compatibilidad pensional, pues se trata de un fenómeno jurídico cuya base fundamental es la subsistencia de una obligación pensional de jubilación legal, convencional o incluso voluntaria, siempre y cuando esto se haya acordado por las partes. 5CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En resumen, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por LUIS ALFONSO TOLOZA

RUEDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6CUI 11001020500020220152101 Número Interno 128250

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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