CSJ - STP13370-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13370-2023 Radicación n°. 134207 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA , a través de apoderada,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 14 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, 13 y 17
PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, FISCALÍA 194 SECCIONAL, todos de Medellín, alCUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGÜÍ, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2019-25188.
II. ANTECEDENTES
CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2019-25188.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y anexos se extrae que el 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, a quien se le concedió la detención en su lugar de residencia.
3. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó a MONTOYA VILLADA 4 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y le otorgó la prisión domiciliaria, previa caución prendaria por valor de $ 877.803, por lo que suscribió diligencia de
compromiso el 5 de marzo de 2020 y fijó su domicilio en la calle 24 # 65 GG-08, Barrio Trinidad de Medellín.
4. La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual, el 29 de enero de 2021, la Fiscalía 194 Seccional de Medellín le comunicó la captura de MONTOYA VILLADA, con ocasión del proceso
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual, el 29 de enero de 2021, la Fiscalía 194 Seccional de Medellín le comunicó la captura de MONTOYA VILLADA, con ocasión del proceso 05001-60-00206-2021-01662-00, al igual que le informó que el 30 del mismo mes y año retiró la solicitud de audiencias preliminares y ordenó la libertad del detenido.CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 3
5. Por lo anterior, en auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó a ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la prisión domiciliaria, pues incumplió con sus obligaciones, ya que estando con dicho beneficio, fue capturado por fuera de su lugar de domicilio. La providencia fue objeto de apelación por parte del condenado y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 9 de diciembre de 2021.
6. Afirmó que su defensora interpuso acción de tutela contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad , con el objeto de que se dejaran sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021; actuación que fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, que,
de que se dejaran sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021; actuación que fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, que, en fallo del 24 de enero de 2022, negó la protección incoada. Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 1 de marzo siguiente, por esta Corporación.
7. El 14 de octubre de 2022, la apoderada de MONTOYA VILLADA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la i) cancelación de orden de captura, ii) libertad condicional y iii) derecho de petición (no indicó que pidió ni fue anexado al presente trámite), pero el despacho únicamente se pronunció sobre el aludido subrogado penal en el auto No. 0537 del 17 de febrero de 2023, sin que se interpusiera recurso alguno.
8. El 26 de junio de 2023, la defensora de MONTOYA VILLADA presentó «acción constitucional de habeas corpus», por la presunta «prolongación ilegal de la libertad» de su defendido, actuación que leCUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 4 correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que denegó la solicitud.
9. Mediante auto del 4 de julio de 2023 el Juzgado que vigila la condena, determinó que MONTOYA VILLADA «ha descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un total de 710 días, faltando por descontar
solicitud.
9. Mediante auto del 4 de julio de 2023 el Juzgado que vigila la condena, determinó que MONTOYA VILLADA «ha descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un total de 710 días, faltando por descontar un total de 910 días» ; decisión contra la que la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses del actor el 27 de julio de 2023 y la alzada fue concedida ante
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
10. En decisión del 11 de agosto de 2023, la Corporación en cita, se abstuvo de conocer del recurso de apelación, al considerar que lo pretendido por la allí recurrente era la aclaración de los autos 2922 del 18 de agosto de 2021 y 0537 del 17 de febrero de 2023, mediante los cuales, el citado Juzgado le revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, respectivamente, los cuales se encontraban ejecutoriados. Contra el auto del 11 de agosto en mención, se instauró el recurso de reposición, resuelto el 4 de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
11. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que las decisiones de 4 de julio y 11 de agosto de 2023, desconocen el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso con radicado
2019-25188.
12. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al «debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» . En
2019-25188.
12. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al «debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» . En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo en mención, « RealizarCUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 5 una Definición Real y Correcta de los Tiempos Cumplidos de su Condena de 54 meses de Prisión» y de manera subsidiaria que se le concediera la libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
13. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 14.El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que mediante auto SAP-A-2023-024 del 11 de agosto de este año, se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023, por la apoderada del condenado, quien «solicitaba aclaración de la situación jurídica de su prohijado en cuanto a los tiempos de privación de los autos 2922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la prisión domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a través del cual se negó la libertad condicional, ambos proferidos por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas
febrero de 2023 a través del cual se negó la libertad condicional, ambos proferidos por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ». Con la respuesta anexó copia de la decisión aludida.
15. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resaltó que: “… mediante auto No. 2922 del 18 de agosto de 2021, le revocó al señor ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la Prisión Domiciliaria, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, ya que estando en prisión domiciliaria fue capturado por fuera de su lugar de domicilio. En consecuencia, fue procesado por el delito de Fuga de Presos dentro delCUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 6 CUI 050016000206202101662. Dicha providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 09 de diciembre de 2021. El señor ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, ha permanecido detenido por cuenta del proceso aquí vigilado desde el 17 de octubre de 2019 al 29 de enero de 2021, fecha en que incumplió sus obligaciones frente a la prisión domiciliaria, y nuevamente detenido por la presente actuación desde el 08 de noviembre de 2022, a la fecha, pues así se dispuso en la providencia que revocó dicho mecanismo sustitutivo, la cual
frente a la prisión domiciliaria, y nuevamente detenido por la presente actuación desde el 08 de noviembre de 2022, a la fecha, pues así se dispuso en la providencia que revocó dicho mecanismo sustitutivo, la cual fue recurrida por el referido sentenciado, lo que dio lugar a que en segunda instancia fuera confirmada por el Juzgado fallador. Cabe resaltar que con auto 0537 del 17 de febrero de 2023, este despacho resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional elevada por el referido sentenciado, decisión que se sustentó en el hecho de que, para la fecha, el precitado no cumplía con el factor OBJETIVO, esto es, con el descuento de las 3/5 partes de la condena, pues a esa data, había descontado 573 días, monto inferior a las tres quintas partes de su pena, esto es 972 días. La mentada providencia fue debidamente notificada al referido sentenciado y no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada. Debe precisarse que, a la Doctora DIANA TOBÓN ARANGO, (…), se le reconoció como abogada del referido sentenciado a partir del 22 de marzo de 2023, cuando la decisión que negó en ultima oportunidad la libertad condicional del aludido, ya se encontraba ejecutoriada. Atendiendo a una nueva petición del sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, este despacho, a través de auto interlocutorio No. 2405 del 4 de julio de 2023, actualizó la situación jurídica del referido sentenciado, decisión que tuvo como propósito establecer la situación
MONTOYA VILLADA, este despacho, a través de auto interlocutorio No. 2405 del 4 de julio de 2023, actualizó la situación jurídica del referido sentenciado, decisión que tuvo como propósito establecer la situación jurídica de ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, para la fecha en que se emitió la misma, y no de definir aspectos relacionados con la revocatoria del mecanismo sustituto de la pena de que fue objeto el referido sentenciado por causa del incumplimiento de las obligaciones que dicho beneficio demandaba, pues tal situación, ya había sido definida en auto No. 2922 del 18 de agosto de 2021. La mentada providencia fue objeto de recursos por parte de la apoderada del señalado condenado, resolviendo este juzgado a través de auto 2689 del 27 de julio de 2023, no reponer la decisión impugnada y conceder en su defecto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esta ciudad, quien, en decisión del 11 de agosto de 2023, se abstuvo de conocer del recurso de apelaciónCUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 7 interpuesto, al considerar que lo pretendido era la aclaración de dos autos ya debidamente ejecutoriados (2922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la prisión domiciliaria y 0537 del 17 de febrero de 2023 que le negó la libertad condicional), siendo esta última decisión también objeto del recurso de reposición, en donde el mismo Tribunal en auto del 4 de septiembre, decidió confirmar su postura anterior. Así las cosas, la situación jurídica del referido sentenciado se encuentra
también objeto del recurso de reposición, en donde el mismo Tribunal en auto del 4 de septiembre, decidió confirmar su postura anterior. Así las cosas, la situación jurídica del referido sentenciado se encuentra establecida desde el momento mismo en que se resolvió lo atinente a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena al señalado sentenciado, garantizando al mismo el debido proceso, al brindarle la oportunidad de ejercer contra dicha decisión su derecho de contradicción, siendo vencido en ambas instancias, por lo que resulta a todas luces improcedente pretender forzar una tercera instancia para discutir al interior de una acción de tutela lo que incluso ya fue objeto de decisión en una acción constitucional anterior cuya pretensión era también cuestionar lo relacionado con la revocatoria de la prisión domiciliaria que había sido otorgada al actor por el juez de conocimiento. Del contenido de la acción constitucional y teniendo en cuenta nuestra competencia, se puede vislumbrar que este Juzgado se encuentra ajeno a la reclamación elevada por la accionante en favor del sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, y por el contrario ha venido cumpliendo con su deber legal y constitucional de administrar justicia en la presente etapa de la ejecución de la pena, resolviendo conforme a Derecho las peticiones que ha elevado el mismo.”
16. La Fiscalía 194 Seccional de Medellín manifestó que el 30 de enero de 2021 le fue asignada la carpeta radicada bajo el SPOA
Derecho las peticiones que ha elevado el mismo.”
16. La Fiscalía 194 Seccional de Medellín manifestó que el 30 de enero de 2021 le fue asignada la carpeta radicada bajo el SPOA 050016000206202101662, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, como indiciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, a quien se le concedió la libertad, pues la conducta no tenía visos de tipicidad y correspondía en realidad al incumplimiento de compromisos contraídos por el ciudadano, para con la autoridad que impartió la pena de prisión y para con el respectivo juez de ejecución de penas a quien correspondía conocer lo atinente a la condena y le informó al Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín dicha situación.CUI 11001020400020230223400
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17. La Fiscalía 54 Seccional de Medellín señaló que la indagación 05001-60-00206-2021-01662-00 seguida contra MONTOYA VILLADA por el delito de fuga de presos fue archivada el 13 de febrero de 2023, dando aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004.
18. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.
IV. CONSIDERACIONES 19.Competencia. 19.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto
IV. CONSIDERACIONES 19.Competencia. 19.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre otros.
20. Aclaración previa. 20.1. En el presente caso no se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 20.2. Lo anterior, porque si bien MONTOYA VILLADA, había acudido con anterioridad al amparo constitucional el cual fue resuelto enCUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 9 providencias del 24 de enero y 1º de marzo de 2022 1, en forma negativa a sus pretensiones, en aquella oportunidad se cuestionaban las providencias del 18 de agosto de 2021 y 9 de diciembre del mismo año, mientras que en esta nueva acción de tutela se discuten las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 4 de julio y 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
instancia emitidas el 4 de julio y 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. 20.3. De manera que, la Sala realizará el análisis de la presunta afectación de los derechos del demandante, respecto de estos 2 últimos autos.
21. Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 21.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – 1 Emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Tutelas No. 1. de esta Corporación.CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 10 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 10 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 21.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 21.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 11 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 21.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
21.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
22. Análisis del caso concreto. 22.1. En el presente evento, ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, cuestiona por vía de tutela el auto No. 2405 del 4 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió »Declarar que el sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA,(…), a la fecha ha descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un total de 710 días, faltando por descontar un total de 910 días» y el auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto en cita.CUI 11001020400020230223400
Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 12
23. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues MONTOYA VILLADA alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
24. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede
fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
24. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 4 de septiembre de 2023- , se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
25. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante.
26. Al respecto, se tiene que, en respuesta a la solicitud elevada por la defensora del aquí accionante, frente a «los tiempos de privación», el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín en auto del 4 de julio de 2023, dispuso: «Declarar que el sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía 98.528.591, a la fecha ha descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un total de 710 días, faltando por descontar un total de 910 días, por lo dicho en este auto»
26.1. Lo anterior, al advertir que:CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 13 “…A través de auto interlocutorio No. 2922 del pasado 18 de agosto de 2021, este Despacho revocó la prisión domiciliaria a ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al gozar de dicho beneficio, pues según información allegada por la Fiscalía 194 Seccional de Medellín, el penado fue capturado el día 29 de enero de 2021 en la Carrera 53 con Calle 56 en Medellín, dentro del CUI 050016000206202101662. En razón de la revocatoria fue emitida la orden de captura No. 2145 del mismo 18 de agosto de 2021. En el citado auto se indicó que al sentenciado se le tendría en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón de este proceso, es decir, desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 29 de enero de 2021 , fecha en la que trasgredió la medida de prisión domiciliaria, siendo capturado dentro del CUI 05001600020620211662. Finalmente, ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA fue puesto a disposición de este Despacho por captura realizada el día 08 de noviembre de 2022, por lo que en la misma fecha fue emitida Boleta de Encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista.
noviembre de 2022, por lo que en la misma fecha fue emitida Boleta de Encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista. Como puede verse, a pesar de que la defensora expone que la detención de su defendido debe ser entendida desde el 17 de octubre de 2019 hasta la fecha en la que fue revocada la prisión domiciliaria, es decir, el 18 de agosto de 2021, dicho argumento no es del recibo de este Despacho, pues tal y como se indicó anteriormente, el penado fue capturado en razón de otras diligencias, incumplimiento la medida de la prisión domiciliaria, desde el día 29 de enero de 2021, sin que sea objeto de debate en este momento las circunstancias por las cuales ahora justifica el incumplimiento de la medida por parte de su poderdante. La decisión que dispuso revocar la prisión domiciliaria a ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA e indicó los tiempos de detención que serían tenidos en cuenta, fue confirmada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, el día 09 de diciembre de 2021…” 26.2. Inconforme con la providencia en mención, la defensora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto interlocutorio 2689 del 27 de julio de 2023, el juez ejecutor resolvió no reponer la decisión del 4 de julio siguiente y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia
reponer la decisión del 4 de julio siguiente y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020230223400 Número interno 134207 Tutela primera instancia Óscar Alexander Montoya Villada 14
27. En providencia del 11 de agosto de 2023, la aludida Corporación, se abstuvo de conocer la alzada, al considerar que lo pretendido por la recurrente era la aclaración de dos autos que se encontraban ejecutoriados (2922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la prisión domiciliaria y 0537 del 17 de febrero de 2023 que le negó la libertad condicional), al advertir que: Uno: Como se dijo en los prolegómenos de este auto, la apoderada del condenado, doctora DIANA TOBÓN ARANGO, solicitó se aclare la situación jurídica de su prohijado en cuanto a los tiempos de privación de los autos 2922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la prisión domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a través del cual se negó la libertad condicional.
Es decir, aclaración de dos autos ya debidamente ejecutoriados. Ninguna otra petición hizo en tema de redención de pena, de libertad, etc.
Dos: El canon 25 de la Ley 906 de 2004, expresa: «Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.»
«Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.» Expresa el artículo 285 del C.G.P. que se aplican al proceso penal en virtud del canon 25 del C.P.P. (integración normativa): «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la provid