CSJ - STP13371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13371-2023 Radicación n°. 134233 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00481.CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez
ANTECEDENTES
2. CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ informó que el 11 de julio de 2019, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.
3. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá que el 13 de marzo de 2020, absolvió a la entidad allí demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
del Circuito de Bogotá que el 13 de marzo de 2020, absolvió a la entidad allí demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
4. Afirmó que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus
intereses el 9 de mayo de 2023, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo que devueltas las diligencias, el Juzgado en mención, el 4 de julio siguiente, dispuso el archivo de la actuación.
5. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en consideración la decisión CSJ SL2689-2017, relacionada con el reconocimiento del régimen de transición, lo que le permitiría acceder a la reliquidación pensional.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada que remita el expediente No. 2019-00481 a la Sala de
2CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez Casación Laboral permanente para que se emita la decisión correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 21 de junio de 2023, se devolvió el proceso adelantado a
correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 21 de junio de 2023, se devolvió el proceso adelantado a instancias del actor, al Juzgado de origen.
8. La Secretaria del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no se advierte ninguna afectación de las garantías fundamentales de GODOY TÉLLEZ, dado que el proceso se adelantó conforme a derecho.
9. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que el demandante pretende por vía de tutela reabrir un debate que ya fue culminado en la jurisdicción ordinaria sin afectar sus derechos fundamentales, por lo que solicitó negar la protección incoada.
10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que el accionante no atribuyó ninguna vulneración de sus derechos a la entidad que representa, por lo que pidió la desvinculación del trámite.
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
3CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de
2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS HERNANDO GODOY
TÉLLEZ.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 4CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
19. En el presente evento, CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1003-2023 del 9 de
antes mencionados.
19. En el presente evento, CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1003-2023 del 9 de
mayo de 2023, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión del 26 de marzo de 2021, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo del 13 de marzo de 2020, mediante el cual, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones incoadas por el hoy accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
20. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues GODOY TÉLLEZ alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
21. Además, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en sede de casación no procede ningún recurso; ii) la demanda de tutela se presentó en un término
6CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 9 de mayo de 2023-; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo
Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 9 de mayo de 2023-; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela.
22. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante.
23. Sobre el particular, se tiene que, al revisar la providencia del 9 de mayo de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso
extraordinario, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral analizó el único cargo formulado por vía directa por interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley antes mencionada y 27 del CC, en cuanto a que en el régimen de transición no se determinó fecha límite para el cumplimiento de la edad que fuera a más tardar el 31 de diciembre de 2014».
24. Por lo anterior, consideró que el problema jurídico planteado era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se había equivocado al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de GODOY TÉLLEZ, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición.
equivocado al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de GODOY TÉLLEZ, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición.
25. En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que no existía
controversia en torno a: (i) que Carlos Hernando Godoy Téllez nació el 3 de noviembre de 1955; (ii) que se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicios o de 7CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez cotizaciones antes del 1.º de abril de 1994; (iii) que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas; (iv) que tenía más de 1000 semanas aportadas en el sistema pensional para el 31 de diciembre de 2014 y (v) que arribó a la edad de 60 años, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de noviembre de 2015.
26. Afirmó que frente al error alegado ya se había emitido pronunciamiento en casos similares, como la providencia CSJ SL44442020, la cual fue citada en la decisión CSJ SL3560-2022, en la que se partió de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que indica: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
2005, que indica: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 (sic) de julio de 2005. Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010
cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014 , desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto 8CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez que lo favorece (…). (Subraya incluido en el texto).
27. Además, en dicha oportunidad se determinó que: […] si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta
exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían de reconocer con base en el Régimen General de Pensiones. […] la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su
en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su 9CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…)
28. Para concluir que los argumentos expuestos en precedencia resultaban aplicables al caso de CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ, toda vez que el requisito de la edad se cumplió con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por lo que no había existido el error interpretativo atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende, no se debía casar el fallo de segundo grado.
29. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho
por las cuales la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada.
30. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 9 de mayo de 2023 por la autoridad demandada y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, relacionadas con el
demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 9 de mayo de 2023 por la autoridad demandada y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a que se indicó que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por lo que no se podía extender el régimen de transición.
31. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan
10CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
32. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020400020230224100 Número interno 134233 Tutela primera instancia Carlos Hernando Godoy Téllez
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12