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CSJ - STP13372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13372-2023 Radicación n°. 134250 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ , contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a Bancolombia S.A., al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 110013105-022-2011-00933-00.CUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia

GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ nació el 19 de noviembre de 1938, y laboró para el Banco

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ nació el 19 de noviembre de 1938, y laboró para el Banco de Colombia [hoy Bancolombia] desde el 1º de noviembre de 1957 hasta el 1º de octubre de 1991.

3. Que con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2002, se condenó al Banco de Colombia, a pagar a favor del accionante, la pensión de jubilación en cuantía de $279.831 a partir del 1º de noviembre de 1993, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra por no realizarse para aquella época, por parte del demandado, las cotizaciones posteriores al 21 de octubre de 1981; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 12 de noviembre de 2004, y que no casó la Sala de Casación Laboral el 14 de febrero de 2006.

4. Con posterioridad a la desvinculación de MERCHÁN GÓMEZ en el año 1991 1, el Banco de Colombia canceló al ISS las cotizaciones que se encontraban en mora, entidad que con resolución 3706 del 1999, modificada con la 02 del 2000, reconoció pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 1998, por un valor inicial de $1.177.323, a favor del accionante.

con la 02 del 2000, reconoció pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 1998, por un valor inicial de $1.177.323, a favor del accionante.

5. Por otra parte, GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ presentó nueva demanda con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas, la indexación de las condenas y las costas procesales, la que fue resuelta de manera negativa en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 10 de febrero de 2011, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 16 de junio del 2011 y 1 En el expediente no se determina la fecha exacta de dicho pago.CUI 11001020400020230225300

Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 3 no casada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 28 de junio de 2017.

6. A su vez Bancolombia demandó a GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ y al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación que el banco le concedió, con la de vejez otorgada por el ISS en el año 1999. 6.1. Como consecuencia, solicitó que se le autorizara la suspensión de la pensión de jubilación desde el momento en que el ISS le reconoció la de vejez, es decir a partir del 20 de noviembre de 1998, junto con la devolución de los valores cancelados al pensionado.

pensión de jubilación desde el momento en que el ISS le reconoció la de vejez, es decir a partir del 20 de noviembre de 1998, junto con la devolución de los valores cancelados al pensionado. 6.2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de septiembre de 2016, declaró la compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por Bancolombia y el ISS, a favor de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ. 6.3. De igual manera, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre la devolución de los dineros pagados por Bancolombia, antes del 14 de diciembre de 2008. Ordenó devolver los valores de la pensión de jubilación otorgada por Bancolombia a partir del 15 de diciembre de 2008 por la suma de $129.179.906, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del demandado. 6.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia y GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, decidió confirmar el fallo del a quo. 6.5. Mediante sentencia CSJ SL3621-2020 del 29 de septiembre de 2020, dentro del radicado interno 80480, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala deCUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia

GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ

4 Casación laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.

Número interno 134250 Tutela primera instancia

GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ

4 Casación laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Ahora, contra las decisiones del último proceso el apoderado de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ acude a demanda de tutela , pues considera que, con la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2002, se cerró el caso dando paso a la cosa juzgada, por lo que Bancolombia no podía pretender la declaración de compartibilidad de pensiones, que considera, de manera errada concedió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. 7.1. Ello por cuanto asegura, dicho tema de compartibilidad fue discutido y decidido en el primer juicio, vulnerándose en este caso el derecho al debido proceso de su poderdante. 7.2. Se queja de igual forma, por permitirse a Bancolombia realizar el pago de los aportes luego de la desvinculación de MERCHÁN GÓMEZ. 7.3. Respecto al requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, se acoge a lo señalado por la Corte Constitucional respecto a los casos referentes a pensiones, al considerar que el perjuicio que alega por el decreto de compartibilidad, se sigue presentando hasta la fecha. 7.4. Como pretensiones solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas, dentro del proceso ordinario laboral número 110013105-022-201100933-00 adelantado por Bancolombia S.A., contra su representado para que

7.4. Como pretensiones solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas, dentro del proceso ordinario laboral número 110013105-022-201100933-00 adelantado por Bancolombia S.A., contra su representado para que continúe devengando la pensión a cargo de Bancolombia en su totalidad, sin que sea compartida con la reconocida en su momento por el Instituto de Seguros Sociales hoy día COLPENSIONES.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230225300

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8. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá recordó el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral 110013105-022-201100933-00, y agregó que el 26 de marzo de 2021 se aprobaron las costas liquidadas y se ordenó el archivo de las diligencias. Anexó link de acceso al expediente digital.

10. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó que actualmente está cancelando la pensión de vejez al accionante, que para el mes de noviembre de 2023 se encuentra en $5’860.614. 10.1. Afirmó que la presente demanda no cumple con el requisito de

cancelando la pensión de vejez al accionante, que para el mes de noviembre de 2023 se encuentra en $5’860.614. 10.1. Afirmó que la presente demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, además de que modificar las sentencias que se encuentran ejecutoriadas atentaría contra los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y cosa juzgada, como lo ha establecido la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C-522 de 2009. 10.2. Aseveró que, en todo caso la demanda va dirigida contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso censurado y no contra COLPENSIONES, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo pedido.

11. El Apoderado Especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., afirmó que la demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral delCUI 11001020400020230225300

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GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ

6 Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, y no respecto del P.A.R.I.S.S. en liquidación, por lo que requirió ser desvinculado del presente trámite.

6 Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, y no respecto del P.A.R.I.S.S. en liquidación, por lo que requirió ser desvinculado del presente trámite.

12. El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. aseveró que lo que pretende GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ es reabrir una discusión que ya fue resuelta por las instancias judiciales, en las que gozó de todas las garantías legales, pero las cuales fueron adversas a los intereses del demandante.

Se opone a las pretensiones de la demanda y requiere denegar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez al haber transcurrido más de tres (3) años desde la emisión de la última providencia censurada, y por colocar en peligro la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos fundamentales de su representada.

13. La profesional del derecho Norma Constanza Díaz Cruz solicitó ser desvinculada del proceso, pues ya no representa al extinto Instituto de Seguros Sociales, ni a COLPENSIONES.

14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVOCUI 11001020400020230225300

Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVOCUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia

GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ

7 MERCHÁN GÓMEZ, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte

específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 8 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

18. El apoderado de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de su poderdante, el que considera quebrantado con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 29 de septiembre de 2020, no casó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 21 de junio de 2017, que a su vez confirmó la proferida el 1º de septiembre de 2016, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró la compartibilidad de las pensiones de jubilación de Bancolombia, y de vejez del extinto ISS, ahora COLPENSIONES, reconocida a favor de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ, por lo que ordenó al pensionado, el reintegro de lo recibido a partir del 15 de diciembre de 2008, por la suma inicial de $129.179.906, al banco demandante.

a favor de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ, por lo que ordenó al pensionado, el reintegro de lo recibido a partir del 15 de diciembre de 2008, por la suma inicial de $129.179.906, al banco demandante. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia

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19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 19.2. Sin embargo, Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 19.2.1. Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 21 de junio de 2017, y la sentencia CSJ SL3621-2020 de la Sala de

descongestión No. 4 se emitió el 29 de septiembre de 2020, pero la demanda de

profirió el 21 de junio de 2017, y la sentencia CSJ SL3621-2020 de la Sala de descongestión No. 4 se emitió el 29 de septiembre de 2020, pero la demanda de tutela fue radicada el 8 de noviembre del presente año, es decir luego de más de tres (3) años de emitida la última providencia, por lo que se supera por bastante lo que se considera un plazo razonable. 19.2.2. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 19.2.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).CUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 10 19.2.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).

en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 19.2.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 19.2.6. El apoderado del accionante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de flexibilización del término para presentar la demanda de tutela en caso de alegarse derechos vulnerados respecto a pensiones, específicamente la sentencia T-264/22; sin embargo, con anterioridad esa Corporación se pronunció sobre la necesidad de sustentar dicha demora, especialmente en cuanto al perjuicio que la decisión demandada le ocasiona, así se pronunció en sentencia SU108/18: «Si se atiende a los hechos del caso del señor WMM, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la

ocasiona, así se pronunció en sentencia SU108/18: «Si se atiende a los hechos del caso del señor WMM, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital . Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. (…)CUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 11 …no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.» (Negrillas originales del texto). 19.2.7. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que el accionante demuestre como se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado. 19.2.8. En el presente caso se acreditó que, si bien GUSTAVO

accionante demuestre como se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado. 19.2.8. En el presente caso se acreditó que, si bien GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ nació el 19 de noviembre de 1938, es decir cuenta con 85 años de edad, lo que lo hace una persona merecedora de especial protección, también se informó por parte de COLPENSIONES que actualmente tiene asignada una pensión mensual de vejez por valor de $5’860.614, lo que permite aseverar que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que amenace su mínimo vital, ni otros derechos. 19.2.9. Además, su apoderado no ofrece algún argumento adicional para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.

20. De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo,

porque la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral controvertida, se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.CUI 11001020400020230225300

Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 12 20.1. La mencionada demanda de casación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ, se planteó a través de dos cargos, respecto al primero formuló la Sala de Descongestión accionada como problema jurídico: «establecer si el Tribunal se equivocó o no, al determinar que no operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de compartibilidad entre la pensión de jubilación concedida por Bancolombia y la de vejez otorgada por el ISS, adjudicadas al señor Gustavo Merchán Gómez». 20.2. Para solucionar el caso, luego de advertir errores técnicos en la formulación del cargo, recordó que: «Del análisis de las citadas piezas procesales, se desprende lo siguiente: De un lado, que Gustavo Merchán Gómez inicialmente promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco de Colombia y el ISS, con radicado 1995-9344, en el cual pidió que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo por parte de la entidad financiera a partir del 19 de noviembre de 1993, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio, las sumas que se probaran por mesadas atrasadas junto con las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes anuales y la indemnización moratoria. Como pretensión subsidiaria solicitó la pensión de invalidez, el retroactivo pensional de la misma con las mesadas adicionales de junio y diciembre y

adicionales de junio y diciembre, con los reajustes anuales y la indemnización moratoria. Como pretensión subsidiaria solicitó la pensión de invalidez, el retroactivo pensional de la misma con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales. Aquel concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2002, por medio de la cual se condenó al Banco de Colombia, a pagar a favor del señor Gustavo Merchán Gómez, la pensión de jubilación en cuantía de $279.831 a partir del 1º de noviembre de 1993, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, la cual no podía ser inferior al salario mínimo legal, y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 12 de noviembre de 2004, y que no casó la Sala el 14 de febrero de 2006. Del otro lado, el libelo introductorio de folios 7 a 13 del cuaderno principal, da cuenta de que en el presente proceso, en el que actúan las mismas partesCUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 13 del anterior, se pretende, previa a la declaratoria de la compartibilidad entre la pensión reconocida por Bancolombia y el ISS hoy Colpensiones, que se condenara al señor Gustavo Merchán Gómez a devolver los valores cancelados por dicho concepto a la entidad financiera, desde el momento en que la entidad pensional le otorgó el derecho.

condenara al señor Gustavo Merchán Gómez a devolver los valores cancelados por dicho concepto a la entidad financiera, desde el momento en que la entidad pensional le otorgó el derecho. Los citados pedimentos en el primer proceso se sustentaron por parte del señor Gustavo Merchán Gómez en que laboró para el Banco de Colombia desde el 1º de noviembre de 1957 hasta el 1º de octubre de 1991, nació el 19 de noviembre de 1938, el artículo 53 del Reglamento Interno del Trabajo reconoce la pensión de jubilación a los 55 años de edad, y que adquirió una enfermedad calificada como «dirrimia cerebral» que lo inhabilita desempeñar cualquier trabajo. Mientras que en este litigio Bancolombia sustentó sus pretensiones aparte de los extremos laborados mencionados anteriormente, el proceso judicial señalado, los reconocimientos pensionales a su cargo desde el 1º de noviembre de 1993, y del ISS a partir de 20 de noviembre de 1998, y la respectiva compartiblidad entre las mismas, sin que quede mayor valor a su cargo.» (Negrillas fuera del texto). 20.2.1. Por lo que concluyó: «De lo expuesto colige la Sala, que aunque en ambos procesos confluyen las identidades de las partes , no lo es respecto al objeto y la causa . Así del primero se solicitó la pensión de jubilación al Banco de Colombia y como pretensión subsidiaria la de invalidez, mientras en este, la declaratoria de compartibilidad de las pensiones otorgadas por la empresa y por la entidad pensional. Ahora si bien es cierto, en aquella oportunidad se estudió la subrogación del

pretensión subsidiaria la de invalidez, mientras en este, la declaratoria de compartibilidad de las pensiones otorgadas por la empresa y por la entidad pensional. Ahora si bien es cierto, en aquella oportunidad se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión ordenada al banco, también lo es que, en dicho momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del extinto ISS, en consecuencia, nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestación. En tales circunstancias, le asiste razón al Tribunal cuando en la sentencia recurrida, consideró no probada la excepción de cosa juzgada. […] Entonces, no incurrió el colegiado en error, conforme lo argumentan los replicantes al no encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta, habida consideración de que analizó todas las pruebas pertinentesCUI 11001020400020230225300 Número interno 134250 Tutela primera instancia GUSTAVO MERCHÁN GÓMEZ 14 y por ende, no hubo una aplicación indebida del artículo 303 del CGP, asumido por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).» (Negrillas fuera del texto). 20.2.2. De lo anterior se concluye, que en este caso si bien las partes son las mismas del proceso inicial, el objeto y pretensiones buscadas no son iguales, por lo cual no se da «la cosa juzgada», por lo que el juez laboral se encontraba habilitado para decidir el fondo del asunto propuesto, como en efecto procedió. 20.3. En lo que tiene que ver con el segundo cargo esgrimido en la

por lo cual no se da «la cosa juzgada», por lo que el juez laboral se encontraba habilitado para decidir el fondo del asunto propuesto, como en efecto procedió. 20.3. En lo que tiene que ver con el segundo cargo esgrimido en la demanda de casación por violación directa de la ley, la Sala accionada encontró que el demandante aceptó todos los hechos como los halló probados el Tribunal, especialmente que el banco demandado incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social para cubrir el riesgo de vejez, y que en el proceso tramitado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá « aunque se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión de jubilación ordenada al Banco. Lo cierto es que en aquel momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del ISS », y por lo que aseguró el accionante que el Tribunal debió entender que dicha deuda se volvió incobrable, por haber perdido el Banco de Colombia el proceso inicial. 20.3.1. Sin embargo, al estudiar el caso, la Sala de Descongestión No. 4 determinó que: «En la sentencia proferida por el Tribunal, se

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