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CSJ - STP13373-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13373-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13373-2023 Radicación N.° 134303 Acta 221 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I.VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso e información. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ITAGÜÍ y aCUI 11001020400020230226300

Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 2 las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI: 05360-60-99057-2020-01017-00.

II. HECHOS De la demanda de tutela interpuesta por CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA se extrae que el 27 de febrero de 2023 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Contra la anterior decisión el apoderado de confianza de VÉLEZ VILLA, interpuso recurso de apelación y surtidos los traslados el 15 de marzo siguiente se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia.

VILLA, interpuso recurso de apelación y surtidos los traslados el 15 de marzo siguiente se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia. Remitido el expediente al superior para lo de su competencia, el 16 de marzo de 2023, fue repartido a un Magistrado de esa Corporación, encontrándose actualmente al despacho para lo pertinente. Refiere que el trámite ante el Tribunal ya superó el tiempo que establece el Código de Procedimiento Penal en su artículo 179 1, para su resolución y esto le está afectando pues al no ser resuelta la apelación aun, no puede hacer uso de los demás recursos a los que tiene derecho. Finalmente, manifiesta que su apoderado en dos oportunidades ha presentado derechos de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de que «se dé 1 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 3 información del caso y que se programe audiencia para que se decida sobre el Recurso interpuesto», sin que se obtenga respuesta por parte de esa Colegiatura. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos

3 información del caso y que se programe audiencia para que se decida sobre el Recurso interpuesto», sin que se obtenga respuesta por parte de esa Colegiatura. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, que le brinde la información solicitada y resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que el asunto ingresó formalmente al despacho el 16 de marzo de 2023, frente a la emisión del fallo se segunda instancia indica que esa magistratura resuelve los asuntos en escrito orden de llegada, teniendo prioridad únicamente aquellos en los que el termino de prescripción se encuentra cerca, los que se adelantan bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y los autos interlocutorios que resuelven sobre aspectos del trámite de primera instancia o temas relacionados con libertades. Destaca, que esa Colegiatura ha tenido un incremento significativo en el reparto, la carga laboral de esa Sala de decisión, implica conocer enCUI 11001020400020230226300 Número interno 134303

relacionados con libertades. Destaca, que esa Colegiatura ha tenido un incremento significativo en el reparto, la carga laboral de esa Sala de decisión, implica conocer enCUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 4 forma simultánea múltiples asuntos de índole constitucional y ordinarios. Resalta además que «durante los últimos meses también se ha cumplido con el plan de descongestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022», lo cual ha incidido en que la apelación interpuesta por la defensa de VÉLEZ VILLA aún no se haya podido desatar. Anotó que, las peticiones elevadas por el apoderado del accionante han sido contestadas mediante autos de 26 de junio y 5 de octubre de 2023, informándole el estado actual del recurso y las razones por las que no ha sido resuelto. Afirma que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del defensor de CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA, el 26 de junio y el 9 de octubre de 2023, dando así cumplimiento a lo pedido por el apoderado del accionante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, cuenta que conoció del proceso con radicación CUI 05360-60-99057-2020-01017-02, en contra del aquí accionante por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años,

CUI 05360-60-99057-2020-01017-02, en contra del aquí accionante por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.

El Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Itagüí, vinculado al presente trámite constitucional, dijo que frente al proceso que se adelanta contra VÉLEZ VILLA, su despacho judicial únicamente conoció de la solicitud de audiencia preliminar de orden de captura, por tanto, esa dependencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 5 El apoderado del accionante en el tramite penal, vinculado igualmente a la acción de tutela, insiste en la vulneración de derechos de su poderdante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y advierte al igual que el accionante sobre el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que considera que los derechos del accionante se deben amparar. Concluye indicando que el Magistrado ponente « desconoce los principios de celeridad y eficiencia y eficacia a los cuales está llamado a respectar, en su condición de que es él, quien debe de tomar la decisión». IV.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

IV.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Debe la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales del libelista con ocasión a la supuesta falta de resolución de una petición y la apelación formuladas por el demandante, en el marco de un proceso penal. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derechoCUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 6 al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al

violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 7 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso

perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 8 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinarCUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 9 que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto bajo examen, CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver (i) la apelación formulada contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Itagüí, que lo condenó dentro del proceso radicado No. 05360-60apelación formulada contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Itagüí, que lo condenó dentro del proceso radicado No. 05360-6099057-2020-01017-02 y (ii) las peticiones elevadas por su defensor, en las que requirió información acerca del trámite de la alzada y darle impuso procesal al asunto. En su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que todavía no ha emitido la decisión a su cargo, porque aún no ha arribado al turno que leCUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 10 correspondió al expediente, de acuerdo a la organización de los asuntos en el despacho, además resalto que «durante los últimos meses también se ha cumplido con el plan de descongestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022», lo cual ha incidido en que la apelación interpuesta por la defensa de VÉLEZ VILLA aún no se haya podido desatar. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha trascurrido entre la remisión de la apelación al Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada

acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la resolución del recurso de apelación, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. El segundo tema propuesto por CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA tampoco tiene vocación de prosperar, pues no se comprueba la existencia de vulneración al derecho fundamental que se endilga a la autoridad accionada, teniendo en cuenta que el 26 de junio y el 5 de octubre de 2023, resolvió las solicitudes de información e impulso procesal elevadas por el defensor Vélez Villa.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 11 En dichos proveídos la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le informó que: “… Los diferentes procesos que ingresan al Despacho son atendidos en estricto orden de llegada, y en la actualidad se está tramitando el proceso identificado con el CUI 05001 60 00248 2018 07832, y en el turno número 36 se encuentra el del señor CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA para ser resuelto; entonces, inmediatamente se emita decisión

proceso identificado con el CUI 05001 60 00248 2018 07832, y en el turno número 36 se encuentra el del señor CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA para ser resuelto; entonces, inmediatamente se emita decisión en los procesos que se radicaron con anterioridad y que están en espera, se resolverá el recurso de apelación presentado. Como puede verse, no se trata de falta de diligencia ni de la omisión de mis deberes, sino que el hecho de que aún no se haya desatado el recurso de apelación de la referencia obedece exclusivamente al exceso en el reparto diario de expedientes y a las complejidades que presentan muchos asuntos que le corresponde resolver a esta magistratura…”3 Igualmente emitió respuesta frente a la segunda petición el 5 de octubre de 2023, en los mismos términos. En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el apoderado del accionante fue debidamente notificado a través de correo electronico el 26 de junio y el 9 de octubre de 2023, dando así cumplimiento a lo pedido por el apoderado

de CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA4.

Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente a la solicitud de información e impulso procesal del proceso penal en cita;

deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente a la solicitud de información e impulso procesal del proceso penal en cita; 3 Auto de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el Magistrado Ponente – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4 Reportes de correo electrónico enviado el doctor Andrés Ramiro Giraldo Vallejo, apoderado del procesado, los días 26/06/2023 a las 13:30 y 09/10/2023 16:37.CUI 11001020400020230226300 Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 12 además, según informó, resolverá de fondo el asunto de acuerdo con el sistema de turnos empleado por esa Corporación.

Así las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

  1. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230226300

Número interno 134303 Tutela Primera Instancia Carlos Iván Vélez Villa 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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