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CSJ - STP13374-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13374-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13374-2023 Radicación n°. 134324 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA, a través de apoderado, contra

la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 1º DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, dignidad, mínimo vital e igualdad, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 768343105002201800034.

II. ANTECEDENTES

1. BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL933-2023

del 3 de mayo de 2023 por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, del 23 de abril de 2021, que a su vez confirmó la de primer grado dictada el 17

Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, del 23 de abril de 2021, que a su vez confirmó la de primer grado dictada el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: … afirmó que nació el 8 de julio de 1956. Se vinculó laboralmente a la sociedad Apuestas Ltda. a través de la CTA Liderando Gestión, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2011; sin embargo, solo se realizaron aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2006.

Indicó que el 17 de noviembre de 2011, reclamó ante el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución GNR 227898 de 2014, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, resuelto en Resolución GNR 271982 de 2014, confirmándola. Adujo que, debido al motivo de la negativa de la entidad demandada, el 18 de agosto de 2015 solicitó a Apuestas Ltda. la expedición de una certificación del tiempo laborado, petición que fue respondida por Superservicios del Centro del Valle, indicando que tenía un contrato de comisión para la colocación de apuestas permanentes, y que para 2005 estuvo afiliada a través de las cooperativas «Global y Liderando en Gestión». 2CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia

colocación de apuestas permanentes, y que para 2005 estuvo afiliada a través de las cooperativas «Global y Liderando en Gestión». 2CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA Explicó que con esta información acudió ante la CTA Liderando Gestión, quien sólo le autorizó la habilitación de las planillas de pago de aportes a seguridad social para el lapso del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, los cuales fueron sufragados el 13 de septiembre de 2017 por la demandante. Con base en ello, el 19 de septiembre de 2017 pidió a Colpensiones la corrección de la historia laboral para que fuera incluido el periodo mencionado, equivalente a 56,57 semanas, solicitud que fue negada con fundamento en que «no existe relación laboral con dicho empleador». Dijo que el 19 de septiembre de 2017 reclamó nuevamente la pensión de vejez, pero fue negada mediante Resoluciones SUB214680 de 2017 y DIR 1935 de 2017 bajo el argumento de que, en su caso, el beneficio de la transición no se extendió hasta 2014 porque no reunió las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para cuando entró a regir esta reforma constitucional. Finalmente señaló que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportó un total de 1089 semanas entre el 16 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2015.

3. La actora acude a la demanda de amparo al considerar que la

semanas cotizadas en pensiones aportó un total de 1089 semanas entre el 16 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2015.

3. La actora acude a la demanda de amparo al considerar que la

sentencia SL 1732-2023 de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, es vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues consideró que no era relevante si entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y la accionante existía una relación laboral, en tanto sí lo era la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 3.2. Indicó que desde que se inició aquel trámite laboral ha pedido que se tenga en cuenta que la accionante prestó sus servicios personales remunerados y, en consecuencia, se debieron producir los efectos de dicha relación, particularmente, el acceso efectivo a la seguridad social en pensiones.

Sobre este punto, señaló: 3CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA … la Accionante ha venido distinguiendo que su reclamo concierne con que se le tenga por acreditada la consecuencia jurídica de haber prestado sus servicios personales remunerados. Tales consecuencias estriban, para lo que aquí interesa, en el acceso efectivo a la seguridad social en pensiones. Éste acceso es el manifestado, no únicamente en la posibilidad de pensionarse, sino de que se le tenga por afiliada al SGSSP y que sus aportes sean debidamente contabilizados. Pese a que el SGSSP tiene sus reglas orgánicas, el soslayamiento de las

de pensionarse, sino de que se le tenga por afiliada al SGSSP y que sus aportes sean debidamente contabilizados. Pese a que el SGSSP tiene sus reglas orgánicas, el soslayamiento de las mismas por parte del Empleador, no puede facturarle a la Accionante los efectos nocivos de esa incuria. Tampoco, como lo manda la Accionada, que deba correr con la carga burocrática que implica promover la confección de un cálculo actuarial. 3.3. Adicionalmente, destacó la normativa aplicable al asunto haciendo énfasis en las normas del bloque de constitucionalidad y aquellas que protegen al trabajador en su derecho a la seguridad social y, luego, resaltó la procedencia de la acción constitucional al acreditarse los requisitos generales que rigen este sendero. Particularmente, declaró cumplido el presupuesto de inmediatez en atención a que la decisión reprochada fue notificada por edicto del 12 de mayo de esta anualidad. 3.4. Por su parte, en lo referido a los defectos específicos, destacó que la sentencia atacada sufre un defecto sustantivo « al haber soslayado la intangibilidad del derecho pensional rogado por desconocerse los canales de acceso de la Accionante al SGSSP.» 3.5. Si bien no se adentró en los motivos de su disenso, indicó que la Sala Homóloga Laboral tiene dicho que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral es «solo una» y que una vez ingresado a este,

Sala Homóloga Laboral tiene dicho que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral es «solo una» y que una vez ingresado a este, «sólo debe ser avisado por cada uno de ellos con los correspondientes pago 4CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA de aportes.» lo cual se da mediante el diligenciamiento y gestión de las planillas de autoliquidación de aportes (PILA). 3.6. Remarcó que la sentencia refutada «centró su análisis en aspectos eminentemente de técnica jurídica enfocada a una fracción de la cuestión instrumental de financiación del SGSSP», y no se detuvo el enfoque diferencial de género, puntualmente «en torno a las inequidades que padecen las mujeres en materia de protección social y el aseguramiento en la vejez. Tampoco tuvo en cuenta la brecha histórica entre mujeres y hombres en dicho escenario a nivel nacional e internacional.» 3.7. Reprochó que la Sala Homóloga haya puesto a la accionante en un plano de igualdad formal, al exigir que haya sido la Cooperativa de Trabajo Asociado la aportante y quien debió afiliarla a la SGSSP, construyéndose «en barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión» (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197/2023).»

condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión» (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197/2023).» 3.8. Enfatizó, además, en el grado de protección reforzado que debe tenerse al estar ante una persona «integrante de la población de tercera edad».

4. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia proferida por la Sala Homóloga Laboral para ordenar que se profiera una nueva que garantice sus derechos constitucionales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia

BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA

5. Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga destacó la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021 y su posterior confirmación por la Sala Laboral de Descongestión de esta

Corporación. Dicho lo anterior, considera que «con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.»

providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.»

7. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 remarcó que el disenso de la accionante se refiere a que «la decisión de esta corporación fue inane frente a la relación jurídica laboral que sostuvo con la CTA empleadora en tanto se dio relevancia al hecho de que, ante la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, se debió efectuar un cálculo actuarial y no el pago de aportes omitidos.». Sobre ello, indicó: i) Que la accionante pretende reabrir un debate ya zanjado en las decisiones de instancia, pues insiste en su aparente derecho a la pensión de vejez sobre unas semanas disputadas del periodo de mayo de 2004 al mismo mes del 2005. ii) Además, destacó que « la Sala encontró que los volantes o «comprobantes de depósito de aportes» cuyo pago se realizó en el año 2017

6CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA para los ciclos mencionados, no permitían establecer quién realizó su pago. Y aunque Colpensiones los recibió y registró, no los contabilizó por cuanto no se registraba la existencia de relación laboral para dicho pago. Es decir, esos aportes no tenían causa para su cancelación, esto es, la afiliación y existencia de una relación de trabajo.» y, «si no existe soporte probatorio del motivo que genera las cotizaciones pensionales, no es dable su contabilización.»

afiliación y existencia de una relación de trabajo.» y, «si no existe soporte probatorio del motivo que genera las cotizaciones pensionales, no es dable su contabilización.» iii) Por su parte, manifestó que se le explicó a la actora que de no contar con los documentos que acreditaran su vinculación debía «solicitar la devolución de los aportes en mención y «posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes para que le fueran aplicados en su Historia Laboral». Por lo que la demandante tenía conocimiento de la razón por la que no se contabilizaron los aportes discutidos y la forma como debía proceder.» iv) Destacó, además, que no se acudió a las facultades oficiosas porque para el caso no surgía incertidumbre sobre la existencia y/o duración de una relación de trabajo «y en todo caso, no podría reprocharse la omisión de decretar pruebas de oficio en este asunto, pues aún de haberse establecido la existencia del vínculo laboral que soportara la obligación de cotizar al sistema, no podrían contabilizarse los ciclos discutidos, por cuanto, esos periodos corresponden a un tiempo sin afiliación al sistema, el cual difiere de la simple mora patronal; distinción que resulta relevante al momento de establecer la forma de convalidación de tales semanas.» v) En particular, sobre la falta de afiliación « el tiempo servido solo podrá convalidarse a través del mecanismo legal del cálculo

relevante al momento de establecer la forma de convalidación de tales semanas.» v) En particular, sobre la falta de afiliación « el tiempo servido solo podrá convalidarse a través del mecanismo legal del cálculo actuarial.» En este caso, comoquiera que no existía afiliación, su 7CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA convalidación no podría haberse realizado con el pago de los aportes y los intereses de mora, «sino con el reconocimiento del valor de un cálculo actuarial por parte del deudor, esto es, el eventual empleador. Cálculo que no podía ordenarse en la sentencia impugnada, toda vez que su deudor no estuvo vinculado a la litis, y mal haría la Sala en imponer una condena a quien no hizo parte en el proceso, y no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, señaló que: … no se trata de que la Sala hubiese desconocido los hechos demostrados en el proceso, o los derechos fundamentales invocados por la accionante o que la hubiese sometido arbitrariamente a cargas que no le incumbe soportar; simplemente se advirtió cuál era la consecuencia jurídica derivada de los hechos acreditados, esto es, el pago de un cálculo actuarial ante la falta de afiliación, -no mora del empleador-, y ante ello, solo le era posible requerir que los dineros ya pagados, como aportes

actuarial ante la falta de afiliación, -no mora del empleador-, y ante ello, solo le era posible requerir que los dineros ya pagados, como aportes extemporáneos, pudiesen ser imputados al monto del cálculo actuarial, el cual está a cargo del empleador, frente al cual no puede impartirse ninguna orden por no haber comparecido a juicio; y sin que Colpensiones pueda ser considerado como responsable por dicho cálculo, pues a lo sumo le compete elaborarlo y fijar su valor, para que sea asumido por su deudor, que en este caso, se insiste, no hizo parte del proceso. En consecuencia, solicitó que no se acceda al amparo invocado.

8. El representante especial de FIDUAGRARIA S.A, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R. I.S.S, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Sala no recibió más respuestas de las demás autoridades y partes vinculadas dentro del término previsto. 8CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia

BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver

2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BLANCA NUBIA OCAMPO

NOGUERA.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y

9CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia

BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA

constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y 9CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

11. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

12. En el presente caso, la actora cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL933-2023 del 3 de mayo de 2023 de la Sala de

Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del proceso ordinario laboral, pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. 10CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA Sus reproches se centran en que la sentencia no tuvo en cuenta que su argumentación se dirigía a que «se le tenga por acreditada la consecuencia jurídica de haber prestado sus servicios personales remunerados.», que es el acceso efectivo a la seguridad social en pensiones. Además, que la sentencia dio mayor crédito a las exigencias formales de que fuera la Cooperativa de Trabajo Asociado quien afiliara y aportara a la SGSSP, constituyéndose en una barrera y obstáculo injustificado para que pueda acceder a este derecho fundamental. Agregó que dicha protección se ve reforzada, aparte de su condición de mujer y la consecuente obligación de realizar acciones afirmativas en su favor, por el hecho de pertenecer a la población de la tercera edad.

acceder a este derecho fundamental. Agregó que dicha protección se ve reforzada, aparte de su condición de mujer y la consecuente obligación de realizar acciones afirmativas en su favor, por el hecho de pertenecer a la población de la tercera edad.

13. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, para este caso, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil y seguridad social; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 3 de mayo del año en curso, notificada el 12 siguiente. 13.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, los elementos de prueba, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se

11CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la misma y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.

negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la misma y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.

15. Contrario a lo afirmado por el libelista, la Sala Homóloga Laboral descartó las pretensiones de la demanda de casación bajo las siguientes premisas: i) no se encontró acreditada la existencia de una relación laboral en el periodo del 1 de mayo de 2004 a 31 de mayo de 2005 y ii) en caso de reconocerse el vínculo, no era posible tomar en consideración esas semanas disputadas pues, para el asunto, se echa de menos la afiliación al SGSSP, cuya forma de subsanarse era a través de la figura del cálculo actuarial y no el pago de los aportes, cuestión que no podía ser solventada dentro de la causa de marras. 15.1. Sobre el primer asunto, la Homóloga Laboral, indicó: Así, se evidencia que Colpensiones recibió y registró el pago realizado el 13 de septiembre de 2017 a través de los comprobantes de transacción antes referidos; sin embargo, también se advierte que esos aportes no fueron contabilizados por cuanto no contaban con el soporte de la causa para su cancelación, esto es, la afiliación y existencia de una relación de trabajo. (…) Siendo este el contenido de las pruebas denunciadas, la Sala no advierte equivocación alguna del juzgador al exigir la demostración de la causa de estos aportes, es decir, que la demandante acreditara su condición de trabajadora o asociada de la cooperativa mencionada, pues fue

equivocación alguna del juzgador al exigir la demostración de la causa de estos aportes, es decir, que la demandante acreditara su condición de trabajadora o asociada de la cooperativa mencionada, pues fue precisamente por la ausencia de registro de afiliación o de vinculación laboral, que Colpensiones no contabilizó esas cotizaciones entre mayo de 2004 y mayo de 2005, efectuadas de manera extemporánea, esto es, en septiembre de 2017. 12CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA Ahora, para activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST invocada en el cargo, se requiere la demostración de la prestación personal del servicio, supuesto fáctico que no fue establecido en la sentencia impugnada, y que, por ende, impedía aplicar esta disposición legal, como lo reclama la recurrente. (…) Además de lo anterior, debe tenerse presente que el Tribunal derivó su afirmación del cotejo de los folios 9 y 53, como expresamente lo señaló, esto es, de la historia laboral expedida por Colpensiones y del expediente administrativo allegado por esta entidad; y lo cierto es que, como se vio, del primer documento no es dable derivar la vinculación laboral o asociativa entre las partes, y si la Sala pudiese revisar el expediente administrativo, tampoco encontraría elemento alguno que diera cuenta de este hecho. Es más, en el referido expediente se encuentra respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección de historia laboral, de fecha 11 de

expediente administrativo, tampoco encontraría elemento alguno que diera cuenta de este hecho. Es más, en el referido expediente se encuentra respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección de historia laboral, de fecha 11 de octubre de 2017, en la que se le indica que los ciclos de mayo de 2004 a mayo de 2005 cancelados bajo la razón social Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando, no registran relación laboral , por lo que debía allegar los soportes respectivos, y de no contar con ellos, «solicitar la devolución de los aportes en mención y «posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes para que le sean aplicados en su Historia Laboral». (medio digital folio 53, archivo 2022013630262). Además, en dicho archivo también obra una certificación emitida por la CTA Liderando Gestión en la que se indica que la actora se vinculó desde el año 2007. Por ende, a pesar de las imprecisiones en las afirmaciones realizadas, es evidente que el colegiado no pudo haberse referido a una vinculación de tipo laboral o asociativa, porque no contaba con el soporte para ello, dado que de ella no dan cuenta las pruebas que adujo haber cotejado. De ahí que, sí era necesario establecer la causa u origen de los aportes realizados extemporáneamente para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005. 15.2. Adicionalmente, también se refirió a la posibilidad de solicitar pruebas de oficio, considerando que se trata de una facultad excepcional 13CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia

15.2. Adicionalmente, también se refirió a la posibilidad de solicitar pruebas de oficio, considerando que se trata de una facultad excepcional 13CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA cuando « constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo». No obstante, para el caso, «el colegiado no advirtió la existencia de una duda seria o razonable frente a la fuente o causa de las cotizaciones controvertidas, y tampoco surge del análisis de las pruebas denunciadas.» 15.3. En cualquier caso, en segunda medida, indicó que aun cuando no se hubiese acudido a la facultad oficiosa para aclarar el posible vínculo laboral, tampoco hubiese sido posible la contabilización de los ciclos echados de menos, pues ello debía ser producto de un cálculo actuarial. Para ello, trajo a colación la jurisprudencia sobre las diferencias entre la mora en los aportes por parte del empleador y la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, las cuales deben solventarse por senderos distintos. Sobre el segundo escenario, es decir, la ausencia de afiliación, indicó que, «el tiempo servido solo podrá convalidarse a través del mecanismo legal del cálculo actuarial.» y no por el pago de la suma presuntamente adeudada. De igual forma, ello no podría ser objeto de solución a través del trámite judicial, toda vez que la parte obligada no fue vinculada al proceso. Por lo tanto, concluyó: En esa medida, aun si en este asunto se hubiese dado por establecida la

adeudada. De igual forma, ello no podría ser objeto de solución a través del trámite judicial, toda vez que la parte obligada no fue vinculada al proceso. Por lo tanto, concluyó: En esa medida, aun si en este asunto se hubiese dado por establecida la existencia de la relación de trabajo, o a ello se hubiese arribado de haber ejercido las facultades oficiosas del juzgador, no podrían contabilizarse las semanas de mayo de 2004 a mayo de 2005, toda vez que, al no existir afiliación por este periodo, era necesario el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial para su convalidación, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas, y que, en todo caso, tampoco podrían imponerse en esta acción judicial, como quiera que el presunto empleador que incurrió en la supuesta omisión no fue convocado a juicio. Los comprobantes de folios 19 a 22 solamente evidencian el pago del valor 14CUI 11001020400020230227300 Número Interno 134324 Tutela 1ª Instancia BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA de las cotizaciones, lo cual procede cuando se trata de mora del empleador, que no es el caso.

16. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional responde a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la

puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

17. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.

18. Debe recordarse que se trata de la labor

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