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CSJ - STP13375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13375-2023 Radicación n°. 133956 (Aprobación Acta No. 221) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO VELOZA MEJÍA contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 74 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la oficina de Gestión Documental de esa entidad.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien se identificó como abogado litigante, funge comoCUI 11001220400020230335101

Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 2 denunciante dentro del proceso penal con Rad. 110016000050202171984, en contra de Luisa Fernanda Ariza Méndez y Jorge Enrique Reyes Santiago, por el delito de « Fraude Procesal» relacionado con el pago de cuotas de administración de dos locales que posee en el « Edificio Colombia», investigación dentro de la cual presentó derechos de petición el 31 de julio y 5

administración de dos locales que posee en el « Edificio Colombia», investigación dentro de la cual presentó derechos de petición el 31 de julio y 5 de septiembre de 2023, a la Fiscalía 74 Especializada de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, sobre su papel dentro del proceso por los hechos denunciados y, las decisiones tomadas y dejadas de tomar en el mismo. Afirma el accionante que las respuestas dadas por la titular de la fiscalía accionada no han sido de fondo, por lo que acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad ante la ley, y en consecuencia se ordene a la mencionada autoridad responder de fondo las dos solicitudes presentadas y se compulsen copias penales y disciplinarias en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que la funcionaria accionada ha respondido todas las inquietudes presentadas por el accionante; para ello tuvo en cuenta las respuestas del 10 de agosto, 19, 27 y 28 de septiembre de 2023. 3.1. Además, consideró que los interrogantes presentados se dirigen a cuestionar la idoneidad y rectitud de la fiscal 74, como a solicitarle que reconozca la comisión de conductas punibles de su parte. En general consideró que las peticiones no han sido respetuosas, por lo que de acuerdo al art. 23 de la Constitución Nacional, estimó que no se vulneraron los derechos del

reconozca la comisión de conductas punibles de su parte. En general consideró que las peticiones no han sido respetuosas, por lo que de acuerdo al art. 23 de la Constitución Nacional, estimó que no se vulneraron los derechos del accionante, y que, en cuanto a la decisión de la accionada de abstenerse deCUI 11001220400020230335101 Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 3 recibir nuevas solicitudes, si VELOZA MEJÍA insistía en su actitud irrespetuosa, era razonable. 3.2. En lo que tiene que ver con la presunta omisión de responder sobre conductas dolosas cometidas por la funcionaria, consideró el Tribunal que aquello se enmarca dentro del derecho a la no autoincriminación, y de considerarlo pertinente, el accionante debe exponer directamente sus quejas penales y disciplinarias ante las autoridades competentes. 3.3. Finalmente, llamó la atención al actor, a fin de que racionalice y use con conciencia los mecanismos que tiene a su alcance para el adecuado decurso procesal que le interesa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien inicialmente se define, no como abogado litigante1, como lo hizo en la demanda inicial, sino como un ciudadano del común, y se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues afirma que sus interrogantes no han sido resueltos de fondo, además que los mismos son nuevos y que los presentó en su calidad de víctima.

inicial, sino como un ciudadano del común, y se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues afirma que sus interrogantes no han sido resueltos de fondo, además que los mismos son nuevos y que los presentó en su calidad de víctima. 4.1. Agrega que el a quo , ejerció como defensor de la funcionaria cuestionada sin entrar a analizar si todos y cada uno de los interrogantes propuestos fueron contestados. 4.2. Finaliza afirmando que su actuar es vehemente, más no irrespetuoso, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja su derecho fundamental de petición. 1 Consultado en el Registro Nacional de Abogados aparece la Tarjeta Profesional No. 101728 a nombre de Armando Veloza Mejía con estado “No vigente”.CUI 11001220400020230335101 Impugnación tutela Rad. 133956

ARMANDO VELOZA MEJÍA

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible

6. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 6.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 6.2. Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-141 de 2021) ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 6.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisiónCUI 11001220400020230335101

Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 5 atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Del derecho de postulación.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 7.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 7.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:CUI 11001220400020230335101 Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 6 «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

8. De ese modo, la solicitud de los denunciantes de resolver en un sentido u otro los procesos penales por ellos interpuestos o de impulso, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso de investigación presentado a consideración de la respectiva autoridad.

Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, ARMANDO VELOZA MEJÍA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados dentro de la investigación penal con radicado No.

9. En el presente asunto, ARMANDO VELOZA MEJÍA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000050202171984, por el punible de « fraude procesal», a cargo de la Fiscalía 74 Especializada de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá; ello por cuanto, en su concepto, no se han resuelto de fondo dos (2) derechos de petición en los que solicitó información sobre la configuración de los delitos de « enriquecimiento ilícito » y « concierto para delinquir», infiriendo por ello que la titular de ese despacho no ha revisado el expediente, como tampoco ha tenido en cuenta sus alegatos, lo que en su criterio demuestra la configuración de conductas punibles por parte de esa funcionaria.

10. Ahora, una vez aclarado que este caso se relaciona con el derecho de postulación que le asiste al denunciante y presunta víctima, se debe recordar lo que esta Corporación tiene sentado sobre el papel de la fiscalía en la investigación y el objeto de la indagación preliminar, así en reciente pronunciamiento (AP2854-2022), se dijo:CUI 11001220400020230335101

Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 7 «[…] por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible

General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación. […] El presente asunto cursa en la etapa de indagación, estadio preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa - Art. 200, L. 906/04-. Dicha fase persigue unos fines específicos, que la Corte de Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, así: «…hay que rememorar que la fase de la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…». Producto de estas labores, el fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia ; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de

inexistencia ; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o participe del delito que se investiga.»

11. De lo anterior se tiene que, en esta etapa la Fiscalía es el único sujeto legitimado para archivar, solicitar la preclusión o imputar y, tiene la obligación de examinar todos los hechos que le fueron allegados, con el respectivo análisis de los elementos materiales de prueba, a fin de emitir una decisión de fondo. 11.1. Por ello, solo al finalizar dicha labor y tomar una decisión, en la que se determine la existencia o no de delitos, cuales se pudieron presentar yCUI 11001220400020230335101

Impugnación tutela Rad. 133956 ARMANDO VELOZA MEJÍA 8 los partícipes de los mismos, es que las demás partes podrán manifestar su acuerdo o desacuerdo con lo resuelto, y en aras de proteger sus derechos fundamentales pueden hacer uso de los recursos dispuestos por la ley, ya sea solicitando el desarchivo de la investigación o, la revocatoria de la preclusión, para el caso del denunciante o la víctima. 11.2. En todo caso, debe recordarse que para la debida sustentación del recurso que se desee presentar, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de

recurso que se desee presentar, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para el Juez de Control de Garantías [desarchivo de la investigación] o la segunda instancia [revocatoria de preclusión] abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 11.3. Teniendo en cuenta que aún no se ha calificado por parte de la accionada la conducta enrostrada a los denunciados, es en ese escenario, de no estar de acuerdo con lo resuelto, que el accionante debe presentar los argumentos que hoy trae a colación, pues no es el juez constitucional el instituido para valorar el acierto de las decisiones tomadas por la autoridad legítimamente establecida para adelantar la etapa de investigación penal, ni para sustituir a aquellas que deban revisar la legalidad de las decisiones atacadas.

12. Finalmente, como lo aseveró el a quo, es ante las autoridades pertinentes que el accionante, abogado de profesión, debe acudir para colocar en conocimiento las conductas que considere atentan contra el derecho penal o constituyan faltas disciplinarias por parte de la titular de la Fiscalía 74

Especializada de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá. En cuanto a la solicitud de compulsa de copias por los delitos de

Especializada de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá. En cuanto a la solicitud de compulsa de copias por los delitos de «concierto para delinquir» y « enriquecimiento ilícito», en que aseguraCUI 11001220400020230335101 Impugnación tutela Rad. 133956

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9 VELOZA MEJÍA incurrieron los denunciados y otros, en la causa 110016000050202171984, que conoce la accionada por el punible de « fraude procesal», igual proceder debe ser asumido por el accionante, pues si bien el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, dispone que «el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente », lo anterior ha de entenderse, debe estar precedido de un estudio serio y detallado, que lleve a la convicción de la existencia de una conducta irregular, y no por la sola solicitud de alguna de las partes.

13. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020230335101

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ARMANDO VELOZA MEJÍA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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