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CSJ - STP13376-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13376-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13376-2023 Radicación No. 133983 Acta No. 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORDÁN STIVEN HURTADO ALBÁN, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD , por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 1.1. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de esa ciudad.CUI 76001220400020230127901

Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

2. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: “…Manifiesta el actor que, en el mes de septiembre de 2023, al considerar superado el 90% del pago de su condena, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó la

considerar superado el 90% del pago de su condena, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó la libertad condicional y, el 15 de septiembre de 2023, con Auto Interlocutorio 1734, le negó el subrogado pretendido, debido a que no contaba con los documentos de que trata el Artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual dispuso requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, el envío de los mismos. Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que los documentos que el juzgado vigilante requiere, se encuentran en su Despacho desde el mes de agosto de 2023, los cuales fueron remitidos por el reclusorio. Solicita que se ordene a la autoridad accionada que le conceda el subrogado penal de la libertad condicional.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2023, negó el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el juzgado que vigila su condena emita respuesta de fondo frente a sus solicitudes de libertad condicional.

2CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán 3.1. Lo anterior, con fundamento en que ante el requerimiento que

fondo frente a sus solicitudes de libertad condicional. 2CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán 3.1. Lo anterior, con fundamento en que ante el requerimiento que efectuó el Juzgado accionado, en providencia del 15 de septiembre de 2023, al Establecimiento Penitenciario, éste último procedió a remitirle los documentos necesarios para el estudio del subrogado de la libertad condicional. 3.2. Por lo anterior, comoquiera que el Artículo 472 1 del Código de Procedimiento Penal establece un término de ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud de libertad condicional acompañada de los documentos establecidos en el Artículo 471 de la misma obra, para que el Juzgado vigilante emita decisión de fondo; para la fecha en que se emitió ese proveído, dicha autoridad aún se encontraba dentro del término legal para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó argumentando que se superó el plazo legal, pero aún no se ha resuelto su petición de fondo.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia 1 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. (…)” 3CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. La carencia actual de objeto por hecho superado

revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. La carencia actual de objeto por hecho superado 8.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño

4CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

10. Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación.

11. Análisis del caso concreto:

10. Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación.

11. Análisis del caso concreto: 11.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de JORDÁN STIVEN HURTADO ALBÁN , con ocasión a sus solicitudes de libertad condicional dentro del trámite 76001-60-00-1932016-06616-00 NI 21629. 11.2. Revisado el plenario, en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada – Rama Judicial, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , una vez recibió los documentos requeridos mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2023 al Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa , profirió auto el 27 de octubre siguiente, en el cual resolvió: “RECONOCER por redención veinte (20) días de prisión que serán abonados al cumplimiento de la sanción que actualmente cumple JORDAN STIVEN HURTADO ALBAN, DECLARAR que JORDAN STIVEN HURTADO ALBAN, a la fecha, ha descontado 50 MESES 28.5

DIAS de prisión, CONCEDER a JORDAN STIVEN HURTADO ALBAN, el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, durante el periodo de prueba de 3 meses 1.5 días, sin imposición de suma alguna por concepto de caución, Una vez se suscriba por parte de la condenado

ALBAN, el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, durante el periodo de prueba de 3 meses 1.5 días, sin imposición de suma alguna por concepto de caución, Una vez se suscriba por parte de la condenado 5CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán JORDAN STIVEN HURTADO ALBAN, la diligencia de obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, líbrese a su favor la respectiva boleta de excarcelación con destino al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SE ENVIA ACTA DE COMPROMISOS PARA FIRMA2. 11.3. Asimismo, consultado el aplicativo “ SISIPEC”, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario , utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) JORDAN STIVEN HURTADO ALBAN es “baja” o “inactivo”3, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión el accionante se encuentra en libertad. 11.4. Si bien en la tutela criticaba que aún no se habían resuelto las solicitudes de concesión de la libertad condicional, en la actualidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio del 15 de septiembre de 2023, decidió a su favor tal pedimento.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio del 15 de septiembre de 2023, decidió a su favor tal pedimento. 11.5. Así las cosas, de un lado, se emitió la decisión que echaba de menos el actor, por lo que el fallo impugnado se confirmará y, de otro, el incumplimiento en el otorgamiento de la libertad, que motivó la impugnación del fallo, fue concedida y actualmente se encuentra en libertad como se advirtió en el presente proveído.

16. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por la carencia actual de objeto de protección 2 Consulta realizada el 9 de noviembre de 2023, a las 2:47 pm. 3 Consulta realizada el día 9 de noviembre de 2023 a las 4:30 pm

6CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente

por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

7CUI 76001220400020230127901 Impugnación Rad. 133983 Jordán Stiven Hurtado Albán

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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