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CSJ - STP13377-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13377-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13377-2023 Radicación n°. 134021 (Aprobación Acta No. 221) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, al COPED Pedregal, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230118701

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia condenó a OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ a la pena de 200 meses de prisión, dentro del proceso penal con CUI 052346000326201700122, tras

condenó a OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ a la pena de 200 meses de prisión, dentro del proceso penal con CUI 052346000326201700122, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tentativa de «homicidio agravado» en menor de edad.

3. En sede de segunda instancia el 10 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la pena a 104 meses de prisión, al estimar que lo que se configuró fue una tentativa de « homicidio simple» ; en la misma sentencia se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. El condenado se encuentra descontando la pena desde el 7 de mayo de 2018.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la libertad condicional el 17 de mayo de 2022, con fundamento en la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto fue hallado penalmente responsable de la conducta punible de homicidio tentado, donde la víctima resultó ser una menor de edad.

5. Recurrida la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, en auto del 6 de julio de 2022.

6. Mediante auto del 25 de julio de 2023, el juzgado ejecutor reconoció 118.5 días de redención de pena, pero se abstuvo de resolver de fondo una nueva petición de libertad elevada por el sentenciado, al considerar que se trató de una

6. Mediante auto del 25 de julio de 2023, el juzgado ejecutor reconoció 118.5 días de redención de pena, pero se abstuvo de resolver de fondo una nueva petición de libertad elevada por el sentenciado, al considerar que se trató de una solicitud repetitiva, y no existir factores o condiciones que hubiesen alterado el estado de la cuestión a decidir.CUI 05001220400020230118701

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7. El condenado OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron declarados improcedentes mediante auto del 16 de agosto de este año, al considerar el despacho que contra lo resuelto no procedía recurso alguno por tratarse de un auto de mero trámite y, por no ser una providencia de sustanciación de las consagradas expresamente en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000.

8. El accionante acude a la tutela, pues considera que el juzgado tuvo en cuenta la « gravedad de la conducta » que no fue estudiada por el Tribunal al ajustar la sentencia penal en segunda instancia; además, que en el proceso penal no se habló del conocimiento que él tuvo o no de la minoría de edad de la víctima.

Como pretensiones solicitó revocar las decisiones atacadas y ordenar al juzgado ejecutor resolver la solicitud de libertad condicional, de acuerdo a la jurisprudencia que estableció el deber de valorar, además de la gravedad de la conducta, la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10

jurisprudencia que estableció el deber de valorar, además de la gravedad de la conducta, la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la negativa a conceder la libertad condicional se sustentó el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe expresamente la concesión de cualquier tipo de subrogado en casos como el analizado.

En cuanto a la abstención de pronunciarse sobre la nueva solicitud de libertad consideró que el despacho accionado valoró las circunstancias objetivas y subjetivas, por lo que determinó que la decisión atacada no vulneró los derechos del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020230118701

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10. Fue presentada por OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ, quien se queja nuevamente por la decisión del juzgado ejecutor de no concederle el beneficio pedido, pues en su criterio «No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad Condicional la alusión a la lesividad de la conducta Punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho Penal». 10.1. Agregó que la justificación de no concederse el subrogado por estar expresamente prohibido en la ley, se tomó « sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y en general los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario».

estar expresamente prohibido en la ley, se tomó « sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y en general los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario». 10.2. Asevera que en su caso no se siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la libertad condicional, y su proceso de resocialización, por lo cual solicita se le conceda la libertad, con un periodo de prueba de acuerdo al último inciso del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 05001220400020230118701 Impugnación tutela Rad. 134021

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12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.CUI 05001220400020230118701 Impugnación tutela Rad. 134021

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13. La petición de amparo formulada por OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ se orientó a censurar las providencias del 17 de mayo y el 6 de julio de 2022, en las que se le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, además de la del 25 de julio de 2023, que reconoció una redención de pena, pero se abstuvo de estudiar una nueva solicitud de libertad condicional, y la del 16 de agosto siguiente que confirmó lo antes resuelto.

14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 16 de agosto de 2023. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, que confirmó la negativa de libertad condicional, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 05001220400020230118701 Impugnación tutela Rad. 134021

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15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta

Sala de Tutelas.

16. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

17. Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

18. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad.

19. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de

normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que, como en el presente asunto, la víctima del delito fue una menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicionalCUI 05001220400020230118701 Impugnación tutela Rad. 134021 OMAR DE JESÚS GUISAO MUÑOZ 8 por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad. 19.1. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como lo insinúa el accionante, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 19.2. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el que resultó condenado el accionante ( tentativa de homicidio simple ), está excluido de la procedencia

merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el que resultó condenado el accionante ( tentativa de homicidio simple ), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 19.3. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 17 de mayo y el 6 de julio de 2022, y del 25 de julio de 2023, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

20. Adicionalmente, respecto al auto del 16 de agosto de este año, como pacíficamente ha advertido esta Corte (CSJ AP 26 ene. 1998), es posible que los jueces de ejecución de penas dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico».CUI 05001220400020230118701

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21. En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la libertad condicional porque los supuestos legales previamente analizados [art. 199 de la Ley 1098 de 2006], no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte Suprema de

199 de la Ley 1098 de 2006], no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte Suprema de Justicia en CSJ STP1299 – 2020: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.»

22. Por último, se queja el accionante porque, asegura, las providencias atacadas se fundamentaron en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta la jurisprudencia que ordena analizar el proceso de resocialización; sin embargo, revisadas las decisiones cuestionadas se observa que en ningún momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se refirió a ese tema, pues se repite, negó la libertad condicional por la expresa prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de Dabeiba al confirmar la negativa de libertad condicional, en auto del 6 de julio de 2022, recordó la gravedad de la conducta cometida contra la menor de edad, tentativa de homicidio, pero ello lo hizo con el ánimo de que GUISAO MUÑOZ « cumplida su pena, tome una buena decisión de iniciar una nueva vida, de incorporarse a la sociedad, de no

la conducta cometida contra la menor de edad, tentativa de homicidio, pero ello lo hizo con el ánimo de que GUISAO MUÑOZ « cumplida su pena, tome una buena decisión de iniciar una nueva vida, de incorporarse a la sociedad, de no incurrir nuevamente en ninguna conducta delictiva, que haya tomado conciencia de cambio durante el tiempo que lleva recluido y el que le falta para cumplir con el reproche al que se hizo acreedor», y no como argumento para confirmar lo resuelto por el a quo.CUI 05001220400020230118701 Impugnación tutela Rad. 134021

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23. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarándolo en el sentido de que se niega el amparo solicitado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero aclarándolo en el sentido que se niega el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001220400020230118701

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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