CSJ - STP13379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13379-2023 Radicación n°. 134297 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY DÍAZ CUBIDES, contra el fallo proferido el 27 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 50001223000020230008001
Número interno 134297 Tutela impugnación Henry Díaz Cubides 2
2. HENRY DÍAZ CUBIDES refirió que Diosa Elizabeth Sepúlveda de Díaz presentó queja en su contra, por presuntas irregularidades en el trámite de la cuenta de cobro No. 4380 de 2015, presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional.
3. Indicó que la actuación fue radicada bajo el No. 2019-00519, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta; autoridad que el 21 de agosto de 2019 dispuso la apertura de instrucción y se fijó el «26 de febrero», la audiencia de pruebas y calificación, sin indicarse el año de la citada diligencia.
4. Sostuvo que el 26 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia
de febrero», la audiencia de pruebas y calificación, sin indicarse el año de la citada diligencia.
4. Sostuvo que el 26 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de calificación y pruebas en la que se le informó que podía presentarse sin apoderado y se citó para el 10 de junio «sin que se señalara el año», la continuación de la diligencia.
5. Afirmó que la omisión en no precisar el año en que se realizarían las audiencias se presentó de manera reiterada, las cuales relacionó in extenso.
6. Adujo que el 5 de septiembre del año en curso, en horas de la mañana y de la tarde, presentó 2 escritos en los que solicitó la nulidad de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 98 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las cuales no han sido resueltas, debido a que la autoridad demandada en auto del 6 de septiembre siguiente, informó que las resolvería en la sentencia que se emitiría el 13 de octubre del año en curso.CUI 50001223000020230008001
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7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se revocara o dejara sin efecto la actuación seguida en su contra, a partir del auto de apertura del 21 de agosto de 2019 y se rehiciera la actuación con respeto de sus garantías fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección
del 21 de agosto de 2019 y se rehiciera la actuación con respeto de sus garantías fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que, aunque se cumplía el presupuesto de la inmediatez, no ocurría lo mismo frente a la subsidiariedad, toda vez que el proceso objeto de controversia por vía constitucional se encuentra en curso y el accionante cuenta con mecanismos de defensa al interior de la actuación para garantizar sus derechos.
VI. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por HENRY DÍAZ CUBIDES, quien refirió que, aunque no se ha emitido sentencia de primera instancia, contra la que procede el recurso de apelación, lo cierto es que la autoridad demandada ha afectado sus derechos fundamentales, pues se le informó que no requería defensor por ser abogado, pero finalmente se le designó uno de oficio que no ha cumplido en debida forma la labor encomendada. 9.1. Además, debió presentar una queja y denuncia para que se continuara con la actuación, pues estaba inactiva y el superior de la autoridad accionada lo requirió ante una eventual prescripción, a lo que se suma que el accionado no es competente para emitir la sentencia respectiva.CUI 50001223000020230008001
Número interno 134297 Tutela impugnación Henry Díaz Cubides 4 9.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
Henry Díaz Cubides 4 9.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
11. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
12. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis HENRY DÍAZ CUBIDES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Comisión 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 50001223000020230008001
de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Comisión 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 50001223000020230008001 Número interno 134297 Tutela impugnación Henry Díaz Cubides 5 Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el proceso disciplinario No. 2019-00519.
14. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera, acorde con lo dicho por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, en cuanto indicó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo
en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto). 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 50001223000020230008001 Número interno 134297 Tutela impugnación Henry Díaz Cubides 6
16. Lo anterior, porque el proceso disciplinario No. 2019-00519, adelantado contra HENRY DÍAZ CUBIDES, en el que pretende se decrete la nulidad, se encuentra en curso.
17. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el propio accionante, en dicha actuación se fijó el 13 de octubre de octubre de 2013, para la audiencia de juzgamiento y se encuentra pendiente la emisión del fallo de primera instancia; decisión en la que se resolverán las solicitudes de nulidad presentadas por el hoy demandante.
18. De manera que, al interior del proceso en mención, HENRY DÍAZ CUBIDES puede instaurar el recurso de apelación contra la
presentadas por el hoy demandante.
18. De manera que, al interior del proceso en mención, HENRY DÍAZ CUBIDES puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela.
19. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario, como lo indicó la primera instancia.
20. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 50001223000020230008001 Número interno 134297 Tutela impugnación Henry Díaz Cubides 7 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria