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CSJ - STP1338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1338-2022

Radicación No.: 121454

Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 27 Laborales del Circuito de Bogotá y las demás partes eCUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad y el que denominó “desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de los elementos de convicción que aportó al expediente, se extrae que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de los elementos de convicción que aportó al expediente, se extrae que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 015526 de 2013, con fundamento en 1.365 semanas de cotización y una tasa de reemplazo de 82% sobre el ingreso base de liquidación. Inconforme con el acto administrativo en cita, el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional, con una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL. Asimismo, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios previstos en el art culo 141 de la Ley 100 de 1993. Aquel proceso se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante según lo solicitado en la demanda; no obstante, la absolvió de los intereses moratorios requeridos. El demandante apeló la anterior decisión y el a quo concedió la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por tanto, por medio de sentencia de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la

de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la prestación vitalicia, pero en porcentaje equivalente al 66% de su ingreso base de liquidación. Por último, la autorizó a descontar las sumas pagadas en exceso al convocante. 2CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia El demandante formuló recurso de casación y, a través de sentencia CSJ SL2194-2018, esta Sala de Casación Laboral no casó la providencia del ad quem. Por medio de Resolución SUB-310119 de 28 de noviembre de 2018, Colpensiones acató las providencias del proceso declarativo. Con posterioridad a dicha resolución, el accionante formuló una nueva demanda laboral, con el fin de lograr: (i) el quebrantamiento del último acto administrativo que profirió Colpensiones, (ii) la reliquidación de su primera mesada pensional, (iii) el pago del retroactivo pensional, a partir del 7 de abril de 1990 y (iv) los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a partir de dicha calenda. Esta segunda demanda se asignó por reparto al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, la remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito Transitorio de la misma ciudad. Esta última autoridad, por medio de sentencia de 11 de agosto

Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, la remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito Transitorio de la misma ciudad. Esta última autoridad, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio del hoy convocante, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto que la causa del segundo proceso fue distinta de la del primero, toda vez que se fundamentó en la expedición de la Resolución SUB-310119 de 28 de noviembre de 2018 por parte de Colpensiones. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2021 y se ordene al juez plural convocado expedir un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues el accionante “no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a 3CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia

extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a 3CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia que tenía interés económico para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY, quien sostuvo que no acudió al recurso extraordinario de casación debido a que, cuando acudió a éste antes, fue “repartido y radicado ante esa Corporación el miércoles 19 de agosto de 2015 y fallado el 30 de mayo de 2018” , por lo que es evidente que “el trámite de casación en nuestro medio es flemático y dispendioso”. Agregó que tiene 92 años de edad, por lo que “[i]nterponer recurso de apelación [sic] en este caso como indica la sentencia impugnada llevaría, a lo menos, 4 años, lo que significa que el fallo se produciría, óigase bien, cuando mi edad fuera de 96 años o más”. Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta que su derecho “a la seguridad social viene siendo seriamente afectado tanto por la administradora de pensiones como por la misma autoridad judicial”, pues, aunque “perciba jubilación de AVIANCA S.A. [ello] no impide que reciba de manera íntegra mi pensión de vejez que es el verdadero objeto de la acción pública de tutela”.

judicial”, pues, aunque “perciba jubilación de AVIANCA S.A. [ello] no impide que reciba de manera íntegra mi pensión de vejez que es el verdadero objeto de la acción pública de tutela”. Por lo anterior, solicita que se declare “procedente la acción pública de la referencia y despacharla conforme a mis respetuosas peticiones”. 4CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY cuestiona, por vía de la acción de amparo, la

perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la declaración de la excepción de cosa juzgada en el proceso laboral seguido contra Colpensiones. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la dignidad y el “desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que, como bien lo señaló el a quo , JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY podía controvertir la sentencia del 30 de septiembre de 2021 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió.

Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para hacer valer sus derechos porque es un adulto mayor, lo que le impide aguardar las resultas

Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para hacer valer sus derechos porque es un adulto mayor, lo que le impide aguardar las resultas del mismo, de haber acudido al mentado recurso, habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la 6CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

5. Igualmente, aunque se flexibilizara la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.

Éste, de hecho, está debidamente sustentado en: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, 303 del Código General del Proceso y 1 del Decreto 2879 de 1985, entre otros);

  1. La ley aplicable al caso concreto (los artículos 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, 303 del Código General del Proceso y 1 del Decreto 2879 de 1985, entre otros); ii) La jurisprudencia vinculante en donde se han establecido los requisitos para declarar probada la excepción de la cosa juzgada frente a las sentencias ejecutoriadas que han sido proferidas en el marco de un proceso contencioso laboral (CSJ SL8658-2015, SL1303-2018 y SL3915-2021; y T-574 de 2015); y iii) Las pruebas obrantes en la actuación (las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral rad. 2014-00269, adelantado inicialmente en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Bogotá). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende 7CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o

atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

8CUI 11001020500020210161002 Número Interno 121454 Tutela 2ª Instancia el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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