CSJ - STP1338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1338-2023 Radicación #127791 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 12
Administrativo Oral del Circuito de Tunja contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Secretaría Distrital de Salud. Al trámite fueron vinculados el recurrente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –– USPEC––, el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL, la FiduprevisoraCUI 11001220400020220430901
Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS, ex miembro de las Fuerzas Militares, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión de 15 años impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona de 14 años incapaz de resistir agravado, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 15 de marzo de 2021, mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la reclusión hospitalaria por enfermedad grave, sin que a la que fecha de interposición de la presente acción de tutela se haya dado cumplimiento a tal determinación. Aclaró que con posterioridad fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB La Picota y, en consecuencia, la vigilancia de su condena se reasignó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Acudió al Juez Constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad que corresponda cumplir la medida sustitutiva de la pena de prisión ordenada en su favor desde 15 de marzo de 2021.
Medidas de Seguridad de esta ciudad. Acudió al Juez Constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad que corresponda cumplir la medida sustitutiva de la pena de prisión ordenada en su favor desde 15 de marzo de 2021.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
2CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por autos del 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió traslado a los demandados y vinculados.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que vigiló la condena impuesta al actor hasta marzo de 2022, fecha en que remitió el proceso a los juzgados de la misma especialidad de Bogotá en razón al traslado del recluso al COMEB La picota.
Informó que a través de auto 0216 del 15 de marzo de 2021 decretó en favor del sentenciado la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave y ordenó su internación en la unidad de salud mental o anexo psiquiátrico que determine el INPEC. Adicionalmente, con proveído 0615 del 9 de junio siguiente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras entidades para la materialización de la medida sustitutiva de la pena de prisión concedida. Adicionalmente refirió que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja tramitó acción de tutela con fundamentos similares a la que ahora se examina.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Adicionalmente refirió que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja tramitó acción de tutela con fundamentos similares a la que ahora se examina.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que desde el 29 de marzo de 2022, fecha en que asumió el conocimiento del presente asunto, ha procurado materializar la medida sustitutiva perseguida por el accionante. Así, refirió que por escritos del 16 de agosto y 19 de septiembre de 2022 pidió a la Secretaría Distrital de Salud que efectúe las gestiones necesarias para la internación de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS en una unidad de salud mental o centro especializado que cumpla con las condiciones para tratar su diagnóstico. Sin embargo, afirmó que no ha obtenido respuesta.
3CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con el mismo propósito requirió al Ejército Nacional, entidad que le informó que carece de centros hospitalarios para el tratamiento de población privada de la libertad.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Explicó que de manera oportuna informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que compete a los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios tramitar el traslado del interno, en razón a que el concepto médico legal que sirvió de fundamento a la medida sustitutiva
Penitenciarios y Carcelarios tramitar el traslado del interno, en razón a que el concepto médico legal que sirvió de fundamento a la medida sustitutiva decretada en favor de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS determinó que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión. Relacionó que por los mismos hechos el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja conoció previamente acción de tutela promovida por el condenado.
5. La Secretaría Distrital de Salud aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el accionante pertenece al régimen especial de las Fuerzas Militares y corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizarle el servicio de salud.
6. La Fiduciaria La Previsora S.A. también señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que a partir del 1º de julio de 2021 la encargada de autorizar los servicios de salud de la población privada de la libertad es la Fiduciaria Central S.A. Ésta última, a su turno, le atribuyó la competencia al Fondo Nacional de Salud de la PPL. Al margen de ello, expresó que debido a que el accionante pertenece al régimen de excepción de las Fuerzas Militares, la competencia recae en la Dirección de Sanidad de esa institución.
4CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud acudieron a su falta de legitimación por pasiva.
8. Por último, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud acudieron a su falta de legitimación por pasiva.
8. Por último, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja comunicó que conoció la acción de tutela 150013333012201800217 promovida por PABLO EL ÍAS SOLANO CORTÉS en contra de Sanidad del Ejercito Nacional y otros . Aport ó copia de la decisión y remitió el link del expediente digital.
9. El Tribunal declaró la temeridad de la presente solicitud de protección constitucional, tras establecer la identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la resuelta por el Juzgado 12 Administrativo Oral del
Circuito de Tunja.
10. El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja impugnó el fallo. En sustento, argumentó que no se cumple la identidad de hechos, partes y pretensiones que demanda la configuración de la temeridad en trámites de tutela. Por consiguiente, solicitó que se examine nuevamente el asunto y se emita un pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la decisión del Tribunal de primera instancia se muestra desacertada, pues como expuso la autoridad judicial impugnante, resulta contraevidente afirmar que el demandante actuó de manera temeraria.
Advierte la Sala que la decisión del Tribunal de primera instancia se muestra desacertada, pues como expuso la autoridad judicial impugnante, resulta contraevidente afirmar que el demandante actuó de manera temeraria. Ello, en razón a que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se emitió el 6 de noviembre de 2018, 5CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en tanto la vulneración de derechos fundamentales que ahora se propone se contrae al incumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 15 de marzo de 2021, que concedió a PABLO EL ÍAS SOLANO CORT ÉS la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave. Ante tal panorama, emerge evidente la imposibilidad de que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja haya abordado en su fallo de tutela de primera instancia, aunque fuera de manera tangencial, el desacato de una orden judicial que no había sido emitida o, lo que es igual, que no existía para el momento en que dirimió la tutela promovida por PABLO EL ÍAS SOLANO CORTÉS contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y otros. Procede la Sala, entonces, a estudiar de fondo la controversia constitucional propuesta. En auto 0216 del 15 de marzo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió a PABLO ELÍAS
constitucional propuesta. En auto 0216 del 15 de marzo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió a PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS la sustitución de la pena de prisión por la medida contemplada en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, consistente en la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave. En tal virtud, dicha autoridad judicial dispuso: «(…) se ordena que el condenado Pablo Elías Solano Cortés sea internado inmediatamente en unidad de salud mental o anexo psiquiátrico que determine el INPEC, obrando en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, o el que escoja dicha persona -caso en el cual los gastos correrán por su cuenta-, a fin de que se le brinde el control sintomático y la disminución del riesgo auto y/o heteroagresivo». 6CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Recurrida la decisión, el 9 de junio de 2021, el juzgado no la repuso. De lo anterior se ordenó comunicar a la Dirección y el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y las Direcciones General y del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, el competente para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de libertad en centros
General y del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, el competente para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de libertad en centros de reclusión es, de manera principal, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Ello, concuerda con lo regulado en el Decreto 1242 y el Acuerdo 001, ambos de 1993 ––por los que se adoptan los estatutos y se establece la estructura del INPEC––, según los cuales le corresponde al INPEC hacer cumplir las penas privativas de la libertad que establezcan las autoridades judiciales. De otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 51 de la Ley 65 de 1993, compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar el cumplimiento de la pena impuesta a los sentenciados en las condiciones que hayan sido ordenadas, y mantener la vigilancia permanente de la misma. Advierte la Sala que en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han desatendido tales deberes. Se han mantenido permanentemente indiferentes al cumplimiento de la sustitución de la pena que fue ordenada en favor del actor, en contravención, por supuesto, de los derechos fundamentales de aquel. De un lado, el INPEC se apartó de su responsabilidad de gestionar la remisión de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS a un centro hospitalario en el cual debe continuar con el cumplimiento de la pena de prisión. Ello, en franco
De un lado, el INPEC se apartó de su responsabilidad de gestionar la remisión de PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS a un centro hospitalario en el cual debe continuar con el cumplimiento de la pena de prisión. Ello, en franco desconocimiento de los términos estrictos e inequívocos del auto 0216 del 15 7CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de marzo de 2021, en el que, como se viene de ver, se dispuso el traslado del actor a un centro especializado en salud mental. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a asumir la vigilancia del asunto desde marzo de 2022 y emitir dos requerimientos con la intención de hacer cumplir la orden judicial (el 16 de agosto y el 19 de septiembre de 2022 a la Secretaría Distrital de Salud y el Ejército Nacional, respectivamente), no se ha ocupado de insistir y realizar una actuación diligente y eficaz para la materialización de la sustitución de la pena. Y es que corresponde al Juez de Ejecución de Penas en coordinación con el Director General del INPEC, adoptar las gestiones, tramites y decisiones necesarias para hacer cumplir el mandato judicial. De lo contrario, el acatamiento de la prisión hospitalaria concedida al actor se continuará supeditando a la renuencia y el capricho de las entidades involucradas, quienes se abstienen de cumplir lo pertinente, tal como ha acontecido por más de un año
acatamiento de la prisión hospitalaria concedida al actor se continuará supeditando a la renuencia y el capricho de las entidades involucradas, quienes se abstienen de cumplir lo pertinente, tal como ha acontecido por más de un año en desatención de los derechos fundamentales que le asisten a la persona privada de la libertad. La tutela, por ende, resulta procedente. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que le asisten a PABLO EL ÍAS SOLANO CORT ÉS, para lo cual ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que actúen de manera articulada y, en el término máximo de quince (15) días hábiles, adopten las decisiones necesarias y emitan las órdenes a que haya lugar para materializar la medida sustitutiva de la pena de prisión relativa a reclusión hospitalaria por enfermedad grave concedida a PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS el 15 de marzo de 2021. 8CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022 de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022 de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que le asisten a PABLO ELÍAS SOLANO CORTÉS. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que actúen de manera articulada y, en el término máximo de quince (15) días hábiles, agoten los requerimientos y medidas pertinentes, adopten las decisiones necesarias y emitan las órdenes a que haya lugar, para materializar la medida sustitutiva de la pena de prisión, relativa a reclusión hospitalaria por enfermedad grave, concedida a PABLO EL ÍAS SOLANO CORT ÉS el 15 de marzo de
2021.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001220400020220430901 Número Interno 127791
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10