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CSJ - STP13380-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13380-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13380-2023 Radicación n°. 134323 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA , contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-0114.CUI 11001020500020230146901

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I. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre aquellos, y que se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto, sanciones por falta de pago e

una relación laboral entre aquellos, y que se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto, sanciones por falta de pago e intereses moratorios, teniendo en cuenta, que tuvo reducciones a su salario.

3. El proceso judicial fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 11 de febrero del 2021 acogió sus pretensiones.

4. Inconforme con dicha determinación, el allí demandado instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, autoridad que el 28 de abril de 2023, revocó el fallo de primer grado.

5. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 16 de agosto del 2023, el Tribunal accionado no lo concedió por falta de interés económico para recurrir.

6. Aseveró que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria al dar un sentido diferente a lo declarado al interior del proceso, así mismo al no tener por demostrado que el empleador suministraba el transporte físico, por cuanto el «auxilioCUI 11001020500020230146901

Número interno 134323 Tutela impugnación CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA 3 de rodamiento» que se cancelaba no tenía la intención de cubrir gastos de traslado.

7. Añadió que, se reconoció un pago periódico sin exigir que se probara la finalidad del mismo y del cual solo se hizo mención a través de

3 de rodamiento» que se cancelaba no tenía la intención de cubrir gastos de traslado.

7. Añadió que, se reconoció un pago periódico sin exigir que se probara la finalidad del mismo y del cual solo se hizo mención a través de los alegatos de conclusión. Además de no tener como comprobado, habiéndolo estado el contrato de trabajo.

8. Agregó que se omitió aspectos confirmados en los medios de prueba documental, los cuales permitían inferir que el empleador incumplió con las obligaciones labores a su cargo.

9. Complementó que no se tuvo como evidenciado que el accionado disminuyó injustificadamente el salario básico, generando una desmejora en las condiciones laborales.

10. Sintetizó que: «la ACCIONADA, están violando flagrantemente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por la comisión de ERROR DE HECHO, puesto que, se puede apreciar sin mayor desgaste, que la SALA LABORAL, extralimitó el alcance de las manifestaciones expuestas sin sustento por la pasiva al interior del presente asunto».

11. En ese contexto, solicitó el amparo al derecho al debido proceso y como consecuencia, se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida el 28 de abril de 2023 y se ordenara a la autoridad accionada proferir una nueva providencia, en la que se confirme la proferida en primera instancia.CUI 11001020500020230146901

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proferir una nueva providencia, en la que se confirme la proferida en primera instancia.CUI 11001020500020230146901 Número interno 134323 Tutela impugnación

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III. EL FALLO IMPUGNADO

12. A quo negó la protección invocada, al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, al revisar la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. 12.1. Además, no era natural acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA la impugnó e indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia prescindió de hacer una revisión de la omisión de pago de los elementos integrantes del salario y de las actuaciones del expediente. Así mismo, señala que no se trata de pretender una tercera instancia si no de «superar la vulneración de derechos fundamentales que se ocasiona cuando no se revisa uno cualquiera de los medios de prueba, máxime, si es el medio de prueba que de manera clara sustenta la postura de una de las partes» 13.1. Por otra parte, insiste el accionante en los argumentos

medios de prueba, máxime, si es el medio de prueba que de manera clara sustenta la postura de una de las partes» 13.1. Por otra parte, insiste el accionante en los argumentos iniciales de la postura de la acción de tutela y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230146901

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020230146901

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18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem.CUI 11001020500020230146901 Número interno 134323 Tutela impugnación

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem.CUI 11001020500020230146901 Número interno 134323 Tutela impugnación CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

21. En el caso objeto de análisis, CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 28 de abril de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia emitida el 11 de febrero del 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial en la que negó las pretensiones presentadas por el accionante contra la Juegos y

Apuestas La Perla S.A.

22. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por error de hecho e indebida valoración probatoria, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió

fundamental al debido proceso por error de hecho e indebida valoración probatoria, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y no procedía el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir . Así mismo, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia se emitió el 28 de abril de 2023 y se acudió al amparo en septiembre siguiente.CUI 11001020500020230146901

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24. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

25. Lo anterior, porque examinada la decisión del 28 de abril de 2023, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga planteó que el problema jurídico que se debía resolver era: «(…) dilucidar si el

apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga planteó que el problema jurídico que se debía resolver era: «(…) dilucidar si el auxilio de rodamiento y las horas extras constituían factor salarial, en consecuencia, si había lugar a las prestaciones e indemnizaciones que solicita».

26. Además, analizó lo referente a lo señalado por el accionante sobre el no aumento y si disminución del salario, del cual se argumentaba trajo como consecuencia el auto de despido, imputado al incumplimiento sistemático de las obligaciones.

27. Ahora, en desarrollo del aludido punto de controversia, se indicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni paraCUI 11001020500020230146901

Número interno 134323 Tutela impugnación CARLOS ALFONSO ACOSTA VILLABONA 9 enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte , elementos de trabajo y otros semejantes». (Negrilla fuera de texto).

28. Agregó que, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, se probó que el auxilio de rodamiento, se concedió aproximadamente por quince meses no consecutivos y que tenían como finalidad transportar al demandante, para poder cumplir con las funciones asignadas.

29. En ese orden, indicó que

probó que el auxilio de rodamiento, se concedió aproximadamente por quince meses no consecutivos y que tenían como finalidad transportar al demandante, para poder cumplir con las funciones asignadas.

29. En ese orden, indicó que «[…] para dar solución a los reparos planteados en la alzada referente a la liquidación de la sentencia, encontramos que la misma estuvo excesivamente aumentada, pues si el A Quo había considerado la existencia de una diferencia por ausencia de los valores correspondientes al auxilio de rodamiento, debió tomar para el cálculo únicamente ese valor o diferencia, mas no la totalidad del salario de ($1.7.000.000) el cual aplico retroactivamente a toda la relación laboral».

30. Se refirió, a las declaraciones presentadas por el actor y uno de los testigos, de las que concluyó que tal auxilio de rodamiento no se pagó en forma habitual y en los meses que se reconoció se utilizó para desplazarse entre las instalaciones de la entidad demanda.

31. Respecto del no aumento y disminución del salario, lo que conllevo a presentar el auto despido, estableció la Sala accionada que el demandante no aporto las pruebas necesarias para poder demostrar lo afirmado.CUI 11001020500020230146901

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32. Por lo anterior, concluyó que «No puede tenerse como causal de auto despido cualquier falta de los deberes del empleador, sino aquella que sea relevante y sistemática, que perdure en el tiempo. En este caso, el actor no demostró tales actuaciones (…)».

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32. Por lo anterior, concluyó que «No puede tenerse como causal de auto despido cualquier falta de los deberes del empleador, sino aquella que sea relevante y sistemática, que perdure en el tiempo. En este caso, el actor no demostró tales actuaciones (…)».

33. Por lo expuesto se indicó que lo procedente era revocar la sentencia emitida en primera instancia.

34. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyó el A quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera razonable, resolvió la alzada.

35. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

36. Así mismo, se observa que, en el escrito de impugnación, el actor insiste en sus postulaciones iniciales con las que pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020230146901 Número interno 134323 Tutela impugnación

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37. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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