CSJ - STP13381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13381-2023 Radicación n°. 134338 Acta 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar - INDUMIL, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 157593105002-2011-035-03.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230227900
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PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, a PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, mediante resolución 06127 del 16 de febrero de 2008
el extinto ISS le reconoció la pensión a partir del 24 de diciembre de 2007.
3. El accionante llamó a juicio a la Industria Militar Indumil, para la que trabajó entre el 18 de enero de 1975 y el 24 de diciembre de 2007, para que se declarara que: «tiene derecho al reconocimiento por parte del demandado a la reliquidación y pago de la diferencia pensional a esta fecha en la cuantía de $326.987 (...) y hacia futuro »; y consecuencialmente « se declare y ordene el pago de la diferencia pensional establecida entre las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar desde la fecha del reconocimiento y hasta esta fecha en la cuantía de trece millones trescientos un mil trescientos diez pesos». Pidió los intereses moratorios y las costas, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.1575931050220110003500 .
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011, en el que acogió los argumentos del demandante respecto a que INDUMIL no realizó los aportes a pensión de acuerdo al Decreto 2701 de 1988, artículo 44, por lo que decidió en esencia: PRIMERO: CONDENAR a la Industria Militar Indumil a reconocer y pagar al señor Pedro de Jesús Prada Pinto, las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en cuantía de $231.971 mensuales, por las argumentaciones esbozadas en esta audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Industria Militar Indumil, al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas a partir del
mensuales, por las argumentaciones esbozadas en esta audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Industria Militar Indumil, al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en cuantía de $231.971 mensuales a favor del demandante (...) por los razonamientos resaltados en este acto procesal.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y que denominó cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación, por las razones descritas en esta audiencia.CUI 11001020400020230227900
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5. El 16 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo decidido.
6. Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, que determinó cumplir lo ordenado por el ad quem, tras considerar que se incurrió en una causal de nulidad por cuanto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 14 de julio de 2021, decidió, consecuente con el a quo, declarar la nulidad del trámite, pero de todo lo actuado luego de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2011, toda vez que consideró que el grado
nulidad del trámite, pero de todo lo actuado luego de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2011, toda vez que consideró que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada al proceso, se basa en la protección al interés público, el que no se limita a que la decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse, aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelación, en los puntos que no fueron objeto de la impugnación.
8. Finalmente, el 17 de marzo de 2022, al considerar que la norma aplicable para determinar los aportes de la demandada era el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante en un 100%.
9. Inconforme con la última providencia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por laCUI 11001020400020230227900
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4 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL965-2023 del 10 de mayo de 2023, resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL965-2023 del 10 de mayo de 2023, resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
10. Ahora, PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO acude a la acción de tutela por cuanto considera se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, esto al surtirse el grado jurisdiccional de consulta declarándose la nulidad de la sentencia de 2012 y profiriendo la del 2022, que fue adversa a sus intereses. 10.1. Asegura que tampoco se tramitó el recurso de reposición contra la negativa a la solicitud de terminación por pago de lo adeudado, por parte del Tribunal accionado. 10.2. Asevera que en las sentencias censuradas se tuvo en cuenta jurisprudencia que no estaba vigente para el año 2012, cuando se presentó la apelación, por lo que en su criterio, existen dos sentencias de segunda instancia, una del año 2012 y otra del 17 de marzo de 2022, por lo que solicita declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral, incluyendo las del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que concluyó con fallo del 13 de julio de 2011, y dictar las medidas pertinentes para proteger sus derechos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230227900
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12. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3, recordó el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral y los fundamentos de la sentencia atacada.
Aseveró que esa Sala no desconoció los derechos del accionante, al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que aquel solo pretender revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural, siendo que su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esa Sala de la Corte como organismo de cierre en materia laboral.
13. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relacionó los argumentos que tuvo en cuenta esa Corporación para revocar la sentencia de primera instancia, y aseguró que no accedió a la terminación del proceso por pago de lo ordenado, toda vez que con anterioridad se había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 13 de julio de 2011.
14. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del proceso ordinario laboral con radicado No.1575931050220110003500.
15. La apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del
14. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del proceso ordinario laboral con radicado No.1575931050220110003500.
15. La apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar INDUMIL, se opuso a la demanda y lo alegado por el accionante, pues recordó que las sentencias que le fueron favorables a PRADA PINTO fueron declaradas nulas o revocadas, por lo que el 25 de abril de 2022, le informó al accionante que a partir de ese mes, la entidad no continuaría efectuando los pagos de las diferencias pensionales ordenadas, es decir se le comunicó la suspensión de los pagos, y de manera « amable» le solicitó la devolución de dineros cancelados hasta dicha data, es decir lo recibido por el pensionado con anterioridad a la nulidad decretada, adicionalmente informó:CUI 11001020400020230227900
Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 6 «Es menester observar que la Industria Militar efectuó pagos que ascienden al monto de $107.965.769 pesos, dineros éstos que hacen parte del erario público, por lo que es deber de las entidades públicas, como la Industria Militar, procurar el recobro, devolución o reintegro de los mismos, adelantado las diferentes acciones para intentar la recuperación de dichos recursos públicos. No obstante, se aclara que, a la fecha la suscrita apoderada ni la Industria Militar ha iniciado ninguna acción judicial que persiga los dineros señalados.»
adelantado las diferentes acciones para intentar la recuperación de dichos recursos públicos. No obstante, se aclara que, a la fecha la suscrita apoderada ni la Industria Militar ha iniciado ninguna acción judicial que persiga los dineros señalados.» Finalmente solicitó declarar improcedente la demanda de tutela presentada.
16. La Jefe de la Oficina Legal en calidad de representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de INDUMIL, apoyó la petición de la apoderada judicial de esa entidad, básicamente por los mismos argumentos.
17. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO DE
JESÚS PRADA PINTO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020230227900
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para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020230227900 Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 7 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230227900 Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 8 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
21. PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, promueve acción de tutela para
los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
21. PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado con
la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de mayo de 2023, no casó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , del 17 de marzo de 2022, que a su vez revocó la proferida el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para finalmente negar el reconocimiento de la diferencia pensional requerida por el accionante, y que pretendía quedara a cargo de INDUMIL .
22. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 22.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 22.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez
por cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023CUI 11001020400020230227900 Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 9 22.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 22.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
23. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta
Sala de Tutelas.
24. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
25. Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
26. Pues bien, la demanda de casación interpuesta por el apoderado de PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, se planteó a través de dos cargos: 26.1. El primero por la vía directa, en el que acusó a la sentencia censurada de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación directa con la aplicación del artículo 44 y 53 del decreto 2701 deCUI 11001020400020230227900
Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 10 1988», y el segundo, por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988. 26.2. La Sala de Descongestión estimó que: «Los dos cargos comparten argumentación en cuanto acuden a dos fallos de tutela (CC T-430-2011 y T-351-2010), con sustento en los cuales sostienen que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, debía aplicarse el ingreso base de liquidación de la norma precedente, que para el caso bajo análisis, en sentir del memorialista, sería el 75% del promedio de lo devengado en el último año; unido a que en estima que el empleador debió cotizar con base en los factores
memorialista, sería el 75% del promedio de lo devengado en el último año; unido a que en estima que el empleador debió cotizar con base en los factores contemplados en el Decreto 2701 de 1988. Así mismo, los dos ataques coinciden en atribuir violación a derechos constitucionales, por aplicar precedentes jurisprudenciales del 2022, cuando lo que estima correcto el libelista es la interpretación jurisprudencial de la época es decir el año 2012.» 26.3. Dentro de los argumentos para confirmar lo expuesto por el Tribunal afirmó: «Contrario a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acertó al concluir, que la encartada debía efectuar los aportes bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de liquidación no podía ser determinado con lo devengado en el último año de servicios, sino conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situación era los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los últimos 10 años o los de toda la vida laboral, (art. 21 de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.» 26.4. Luego de recordar lo establecido por las sentencias CSJ SL48702017 y SL4328-2022 en cuanto a que « las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición -sin importar cuál sea la legislación anterior aplicablese liquidan con base en el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y con los
2017 y SL4328-2022 en cuanto a que « las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición -sin importar cuál sea la legislación anterior aplicablese liquidan con base en el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el artículo 6. ° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1158 del mismo año », concluyó que, como lo tuvo por establecido el Tribunal, los aportes se debían efectuarCUI 11001020400020230227900 Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 11 conforme lo previsto en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de 1988, lo que descartó una diferencia a favor del pensionado. 26.5. En cuanto a lo que se debía de tener como base para el IBL, afirmó que no era viable liquidar la prestación con sustento en lo devengado en el último año de servicio, pues tal punto quedó cobijado por el imperio de la Ley 100 de 1993, que, para ese caso, impone que sea bajo las órdenes del artículo 21 ejusdem, por lo que los argumentos jurídicos de los dos cargos no tenían vocación de prosperidad. 26.6. En lo referente a la falta de prueba, observada por el Tribunal, para establecer el promedio salarial dijo: «[…] no es cierto que el certificado de la liquidación final, que da cuenta del salario del último año de servicios, sea suficiente para comprobar algún
26.6. En lo referente a la falta de prueba, observada por el Tribunal, para establecer el promedio salarial dijo: «[…] no es cierto que el certificado de la liquidación final, que da cuenta del salario del último año de servicios, sea suficiente para comprobar algún dislate relacionado con la cuantía pensional, pues la tesis errónea del accionante, gravita en que, al liquidarse la prestación de vejez con lo devengado en el último año y los factores del Decreto 2701 de 1988 , sería suficiente ese documento para corroborar la falencia en los aportes, pero como acaba de verse, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban regidas por esta norma y, el ingreso base de liquidación no es el del último año, por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los soportes de la sentencia atacada.» (Negrillas fuera del texto). 26.7. Sobre la última queja, referente a la aplicación retroactiva de una jurisprudencia desfavorable sobre el grado jurisdiccional de consulta, aclaró la Sala censurada: «Además, debe decirse que no es cierto que el Tribunal haya aplicado de manera «retroactiva», alguna tesis jurisprudencial , pues esa hipótesis la construye la censura bajo una premisa errónea según la cual, la sentencia atacada es del año 2012, cuando sin duda es del 17 de marzo de 2022, como el mismo atacante lo dice en el acápite de la «SENTENCIA IMPUGNADA»,
atacada es del año 2012, cuando sin duda es del 17 de marzo de 2022, como el mismo atacante lo dice en el acápite de la «SENTENCIA IMPUGNADA», pues, recuérdese que el fallo que inicialmente emitió el juez plural de instancia, en agosto de 2012, fue declarado nulo , sin que el motivo de talCUI 11001020400020230227900 Número interno 134338 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO 12 determinación sea objeto de discusión en el recurso extraordinario, sumado a que, los precedentes de tutela que invoca corresponden a causas muy diferentes a la que se debaten, toda vez, que son atinentes al Decreto 546 de 1971.» (Negrillas fuera del texto).
27. De lo anterior se concluye, que en este caso si procedía el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior; que la norma a aplicar para establecer los aportes que debía realizar INDUMIL, era el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 2701 de 1988; que el IBL se debía establecer con el promedio de los últimos 10 años y no solamente el del final, y que el Tribunal no aplicó una jurisprudencia desfavorable de manera retroactiva, porque el Decreto 1158 de 1994 reglamentó este aspecto de la Ley 100 de 1993 y la sentencia censurada es del año 2022.
28. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No. 3, pues verificó que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia de una diferencia pensional a favor de PEDRO DE
28. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No. 3, pues verificó que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia de una diferencia pensional a favor de PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, por lo que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
29. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.
30. Se impone entonces negar el amparo invocado, como se establece de las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 11001020400020230227900
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13 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria