CSJ - STP13386-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13386-2023 Radicación N°. 134260 Aprobado según acta n° 221 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior De Bogotá y el Juzgado 15° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 11001310500920090073500 y 11001310501520120031300. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de noviembre de 2023.CUI 11001020500020230142201
Radicado Nro. 134260 Impugnación
PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corte en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Ana Betulia Rodríguez Salamanca adelantó un proceso ordinario laboral
Corte en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Ana Betulia Rodríguez Salamanca adelantó un proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Gilberto Rodríguez, litigio que se identificó bajo el radicado No. 11001310500920090073500 y se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en el año 2010 absolvió al ISS. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la referida determinación y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante reconociéndole la pensión de sobrevivientes en un 100%. Indicó que, posteriormente, Rolando Mauricio Molano Lozano promovió demanda ordinaria laboral contra el mismo instituto para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Gilberto Rodríguez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501520120031300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia de 22 de mayo de 2013 le reconoció la prestación deprecada en un 100%. Sostuvo que la referida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2013. 2CUI 11001020500020230142201
prestación deprecada en un 100%. Sostuvo que la referida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2013. 2CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación
PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ.
Adujo que durante dicho trámite no fue vinculado el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en desconocimiento de los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 38 de la Ley 712 de 2001, por ser la demandada una entidad de derecho público. Indico que Rolando Molano –compañero permanente del de cujusinició un proceso ejecutivo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la prestación, el cual se identificó bajo el radicado No. 11001310501520130077400 y está suspendido por «prejudicialidad» desde el 5 de agosto de 2015, pues el Juez logró advertir el «engaño» y compulsó copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigaran las conductas de Molano Lozano y su apoderado judicial. Aseveró que la suspensión del proceso fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 30 de noviembre de 2016, toda vez que estaba en curso un proceso penal contra Rolando Molano por el delito de fraude procesal.
Aseveró que la suspensión del proceso fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 30 de noviembre de 2016, toda vez que estaba en curso un proceso penal contra Rolando Molano por el delito de fraude procesal. Refirió que solo hasta el 12 de julio de 2019 tuvo conocimiento del proceso laboral que adelantó Molano Lozano, cuando fue notificada de una acción de tutela que éste presentó para que se dejara sin efectos la suspensión del trámite ejecutivo. Relató que, el 26 de agosto de 2019, el Procurador Segundo Judicial I para Asuntos Laborales de Bogotá presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en los procesos de radicado 2009-00735 y 2012-00313, en las cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Ana Betulia Rodríguez Salamanca y Rolando Mauricio Molano Lozano, respectivamente; sin embargo, esta Sala de 3CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación
PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ.
Casación consideró que el recurso era extemporáneo en auto AL40192022. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo el proceso identificado con radicación No. 11001310501520120031300 que adelantó Molano Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, incluido el auto admisorio de la demanda, para que «se dicte uno nuevo donde se ordene la notificación al Ministerio Público».
III. EL FALLO IMPUGNADO
adelantó Molano Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, incluido el auto admisorio de la demanda, para que «se dicte uno nuevo donde se ordene la notificación al Ministerio Público».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido a que la accionante omitió solicitar la nulidad por indebida integración del contradictorio consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos laborales por remisión analógica- -. Conforme con lo anterior, es evidente que la entidad proponente no ha actuado como debería ser en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, adujo que una vez la decisión toma ejecutoria, no es posible en ninguna circunstancia pretender que se reabra el debate jurídico a través de la declaratoria de la
4CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. nulidad que se haga al interior de un proceso diferente, como es en los casos de los procesos ejecutivos.
Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. nulidad que se haga al interior de un proceso diferente, como es en los casos de los procesos ejecutivos. 5.1. Expuso que presentar la excepción de nulidad por indebida notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, podría conllevar a que se haga inejecutable la sentencia, pero solamente en favor de quien alegó la excepción, situación que no contribuiría en nada al asunto dado que no es el ejecutado. 5.2. Adicionó que cuando se propone la excepción de nulidad por falta de notificación del auto que libra el mandamiento ejecutivo, es allí cuando sus efectos sí son la nulidad del proceso ejecutivo, más no el ordinario, y lo que se pretende es la protección del debido proceso por la no notificación del auto que admitió la demanda laboral. 5.3. Advirtió que, de prosperar dicha excepción, se mantendría incólume las sentencias ordinarias, lo que conservaría la violación al debido proceso por impedir que el Ministerio Público intervenga en el proceso laboral, aunado a que se mantiene la violación a la seguridad social. 5.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional para en su lugar proteger los derechos fundamentales reclamados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,
instancia constitucional para en su lugar proteger los derechos fundamentales reclamados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
5CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante, esto es, que se declare la nulidad de todo el proceso identificado con radicado No. 11001310501520120031300 que adelantó Molano Lozano
8. En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante, esto es, que se declare la nulidad de todo el proceso identificado con radicado No. 11001310501520120031300 que adelantó Molano Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, incluido el auto admisorio de la demanda, para que «se dicte uno nuevo donde se ordene la notificación al Ministerio Público», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
6CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente conforme lo expuso la Sala de Casación Laboral; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. 9.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte de la interesada, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional. 9.3. Resulta palmario que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir a la solicitud de nulidad por indebida integración al contradictorio conforme lo expuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió la solicitud de nulidad para exponer en ese escenario las supuestas irregularidades procesales por no haber notificado a las partes interesadas, respecto de la decisión del Tribunal de Barranquilla, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre
escenario las supuestas irregularidades procesales por no haber notificado a las partes interesadas, respecto de la decisión del Tribunal de Barranquilla, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de menosprecio frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como 8CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ. última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional3 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones
idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. Por último, es de advertir que el artículo 134 del Código General del Proceso en el numeral 1° establece que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». -. En ese sentido, si bien la accionante planteó que de llegar a solicitar la nulidad por indebida integración al contradictorio, esta recaería en el proceso ejecutivo y no en el ordinario laboral, sin embargo, conforme a lo expuesto por la norma citada, se puede proponer incluso después de proferida la sentencia en cualquiera de las instancias, en ese sentido, considera esta Corporación que se torna necesario agotar ese medio ordinario para posteriormente acudir a este medio extraordinario de defensa judicial, siempre que acredite un perjuicio irremediable. 3 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.
9CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación
PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 11001020500020230142201 Radicado Nro. 134260 Impugnación
PROCURADURÍA 16° JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11