CSJ - STP13386-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13386-2026 Radicación nº 157188 Acta n°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS 1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la acción popular No. 15455 -31-89-001-2025-00031-01 que promovió contra la
Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Zetaquirá.
1 Expediente repartido por Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Radicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS promovió acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Zetaquirá, con el
2. Da cuenta la actuación que GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS promovió acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Zetaquirá, con el propósito de que se ampare el derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4°2 de la Ley 472 de 19983. En sustento de la demanda afirmó que la parroquia carece de un baño público que cumpla las condiciones de accesibilidad previstas en el ordenamiento para que pueda ser usado por personas que se movilizan en silla de ruedas.
3. El conocimiento del asunto4 correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), autoridad que mediante fallo de 30 de septiembre de 2025 amparó el derecho colectivo invocado y le ordenó a la demandada adecuar la unidad sanitaria existente en el despacho parroquial, de tal manera que facilite las condiciones de accesibilidad necesarias para las personas con movilidad reducida, conforme a los parámetros establecidos por las Normas Técnicas Colombianas – NTC. En la misma decisión precisó que no habría condena en costas ni agencias en derecho , al no haberse causado ni comprobado conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del
Código General del Proceso.
2 «m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)». 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».
de vida de los habitantes (…)». 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 4 Radicado No. 15455-31-89-001-2025-00031-01.Radicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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4. Inconforme con la negativa de condena r en agencias en derecho, GERARDO AL FONSO HERRERA HOYOS interpuso apelación.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia de 26 de noviembre de 2025 confirmó integralmente la providencia recurrida.
6. E n desacuerdo con lo anterior, HERRERA HOYOS presentó acción de tutela con fundamento en que se debió ordenar el pago de agencias en derecho a su favor conforme lo ordena el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, por tratarse de «una especie de indemnización debida a la parte que se vio obligada a
litigiar». En consecuencia, solicitó ordenar:
6.1. Al Tribunal y al Juzgado, que dispongan el pago de agencias en derecho, por salir avante la acción popular.
6.2. Al Consejo Superior de la Judicatura y a l Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , que «investiguen disciplinaria y administrativamente» a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores por inaplicar el Acuerdo
disciplinaria y administrativamente» a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores por inaplicar el Acuerdo PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece las tarifas de agencias en derecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001023000020260095800
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7. El presente asunto correspondió inicialmente a la Sala de Casación Labora l; sin embargo, el despacho al que le correspondió el asunto consideró que el reparto debía hacerse a través de la Sala Plena de la Corporación al comprender como accionado al Consejo Superior de la Judicatura.
8. Surtido el trámite de rigor, correspondió a esta Sala conocer de la tutela. Mediante auto de 3 de julio de 2026 se admitió la d emanda y se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En atención a ello, se
recibieron los siguientes informes:
8.1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores refirió que la acción popular promovida por GERARDO ALFONSO se adelantó conforme a derecho y, por tanto , resulta improcedente cuestionarla por vía de tutela, máxime cuando no se demostró la existencia de u n defecto específico de procedibilidad. A su respuesta anexó copia digital del expediente.
improcedente cuestionarla por vía de tutela, máxime cuando no se demostró la existencia de u n defecto específico de procedibilidad. A su respuesta anexó copia digital del expediente.
8.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que confirmó la negativa del reconocimiento de agencias en derecho porque el marco normativo aplicable demanda la acreditación determinados presupuestos para su procedencia, exigencia que no cumplió el actor.
8.2.1. Destacó que la acción popular constituye un mecanismo constitucional de naturaleza pública, inspirado en los principios de solidaridad y participación ciudadana, cuyoRadicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos y no la obtención de beneficios económicos particulares, como erróneamente lo interpretó el actor.
8.2.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo o declararlo improcedente, al considerar que la inconformidad del accionante se circunscribe a cuestionar la interpretación del juez natural sobre la procedencia de las agencias en derecho y la valoración de los presupuestos legales para su reconocimiento.
8.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá indicó que el accionante no atribuye a esa Corporación hechos u omisiones constitutivas de vulneración de sus derechos fundamentales, ni formula un reproche concreto frente a las quejas disciplinarias que ha presentado y se encuentran en trámite.
indicó que el accionante no atribuye a esa Corporación hechos u omisiones constitutivas de vulneración de sus derechos fundamentales, ni formula un reproche concreto frente a las quejas disciplinarias que ha presentado y se encuentran en trámite.
8.4. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se refirió a la competencia funcional de esa Corporación y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
8.5. Previo al estudio del caso no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por elRadicado 11001023000020260095800
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Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de
fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y esp ecíficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laRadicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.
11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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Análisis del caso concreto
13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 26 de noviembre de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que dicha providencia se notificó el 16 de diciembre de ese año y el actor acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) expuso la presunta irregularidad procesal que, su criterio, tuvo incidencia en la negativa a la condena en agencias en derecho ; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, la
hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, la censura de fondo planteada no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte una indebida interpretación normativa por parte de las autoridades judiciales accionadas, que imponga la intervención del juez constitucional en la acción popular
cuestionada, como a continuación se explica:
14.1. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y porRadicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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las agencias en derecho. Estas últimas, comprenden los egresos o costos afrontados por la parte vencedora en la representación de un abogad o o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa en relación con la naturaleza y su duración6.
14.2. Por su parte, el artículo 365 de la citada disposición establece las reglas a partir de las cuales se fija la condena en costas en las actuaciones procesales , las cuales, según el numeral 8° de esa norma, se reconocerán siempre que se acredite su causación: «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
15. De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el
su causación: «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
15. De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se advierte que el Juzgado y la Sala CivilFamilia del Tribunal negaron el reconocimiento de agencias en derecho, al considerar que no se demostr aron los presupuestos para su reconocimiento . En efecto, según se expuso en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia, el demandante actuó en causa propia, por lo que no fue necesario sufragar honorarios de abogado. Además, su intervención se limitó, en esencia, a la presentación de la acción popular y, durante su trámite, únicamente formuló algunas solicitudes relacionadas con el acceso electrónico al expediente.
6 Cfr. Corte Constitucional C-539/99, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto AC2900-2017 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) REV-SU.Radicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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16. N o acreditó haber asumido expensas o erogaciones derivadas del proceso; la acción popular promovida era sustancialmente similar a otras que ha presentado en distintos Distritos Judiciales, «sin mayor análisis» , según lo señaló el Tribunal; tampoco asistió a las audiencias de pacto de cumplimiento ni a la de contradicc ión del dictamen pericial
sustancialmente similar a otras que ha presentado en distintos Distritos Judiciales, «sin mayor análisis» , según lo señaló el Tribunal; tampoco asistió a las audiencias de pacto de cumplimiento ni a la de contradicc ión del dictamen pericial convocadas por el juez de primera instancia, y, finalmente, no presentó alegatos de conclusión.
17. En ese contexto, la decisión adoptada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal obedeció a una interpretación razonable de los artículos 361 y 365 numeral 8° del Código General del Proceso, sustentada en las circunstancias particulares del caso y en la valoración de los elementos de convicción allegados al proceso, que reflejaron la ausencia de causación de gastos. Por ello, aun cuando el accionante discrepe de esa conclusión, tal desacuerdo no evidencia un defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
18. Tampoco resulta desacertado que no se hubiera aplicado el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija las tarifas de las agencias en derecho, pues, al no acreditarse los presupuestos para su reconocimiento, carecía de fundamento jurídico acudir a esa reglamentación.
19. Cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad , sino también la existencia de, al menos, un defecto específico. De no ser así, seRadicado 11001023000020260095800
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existencia de, al menos, un defecto específico. De no ser así, seRadicado 11001023000020260095800 Número interno 157188 Primera instancia
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estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia cuando la pretensión en el proceso ordinario no prospera , estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
20. Se recuerda que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente adecuado debatirlo en el marco de esta acción constitucional, salvo que se demuestre la existencia de un defecto específico como los indicados en párrafos anteriores.
21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o las eventuales incorrecciones en la interpretación de las norm as jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino ad emás los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la
Constitución Política.
22. Corolario de lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad , ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar .
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
22. Corolario de lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad , ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar .
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
23. Por último, se advierte que, frente al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura deRadicado 11001023000020260095800
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Boyacá, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó una acción u omisión atribuible a dichas autoridades que pudiera comprometer las garantías superiores del accionante.
24. Ahora bien, si el actor considera que tales autoridades incurrieron en alguna irregularidad disciplinaria con ocasión del trámite de la acción popular -circunstancia que la Sala no evidencia a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente-, le corresponde acudir a las instancias competentes, conforme a los procedimientos previstos para ese efecto, sin que para ello requiera la intervención del juez de tutela, cuyo ámbito de competencia se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando se verifica la amenaza o vulneración, supuesto que en este caso no se configura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con
1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020260095800
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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