CSJ - STP13387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13387-2026 Radicación Nº 156807 Acta n°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ , en oposición al fallo emitido el 22 de abril de 20261 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad, buen
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de junio de 2026.Radicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con
interés Manrique Gómez y Compañía S.A.S., Suministros Automotrices Ltda - SUMA Ltda , Terpel S.A. , Leasing Bancolombia y la ciudadana Lucía Beatriz Ardila Vásquez.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Lucía Beatriz Ardila Vásquez, obrando en nombre propio y como socia de Suministros Automotrices Ltda. ( en adelante SUMA Ltda.) promovió proceso verbal en contra de Rafael Eduardo Manrique Gómez, aquí accionante y Manrique Gómez y Cía. SAS, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de las compraventas que el 29 de diciembre de 2006 fueron suscritas respecto del establecimiento comercial «Estación de servicio El Carmen» y el inmuebl e identificado con número de matrícula 3 […], así como los traspasos e inscripciones que constan en los certificados de tradición de los vehículos de placas B[…], X[…] y S […], por carecer, presuntamente, de causa real y lícita y tener como móvil determinante defraudarlas en su patrimonio.
Como pretensiones subsidiarias, la demandante solicitó, en primer orden, la nulidad relativa de los actos cuestionados por vicios o falta de consentimiento y, en segundo orden, su simulación por maniobras fraudulentas d e Rafael Eduardo Manrique Gómez en detrimento del patrimonio e ingresos de SUMA Ltda. desde el 29 de diciembre de 2006.Radicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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Como consecuencias, reclamó la restitución del establecimiento comercial, el predio, los frutos civiles y los derechos sobre los
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Como consecuencias, reclamó la restitución del establecimiento comercial, el predio, los frutos civiles y los derechos sobre los vehículos, la prohibición a Manrique Gómez y Cía. SAS de continuar explotando el mismo objeto social, el pago de perjuicios materiales y morales con intereses de mora, las costas del proceso y la cancelación de los instrumentos y registros correspondientes.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 68001 -3103-007-2008-00325-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 05 de diciembre de 2019, declaró probada la exc epción de prescripción de la acción de nulidad relativa (núm. 1), al tiempo que negó las demás defensas de mérito, así como la pretensión principal de nulidad absoluta y la subsidiaria de simulación (núms. 2, 3 y 4) y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
Como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, revocó el fallo apelado y, en su lug ar, declaró la nulidad absoluta de los siguientes actos celebrados por Rafael Eduardo Manrique Gómez en representación de Suministros Automotrices Ltda.: (i) las compraventas del 29 de diciembre de 2006 del establecimiento de comercio y del lote de
declaró la nulidad absoluta de los siguientes actos celebrados por Rafael Eduardo Manrique Gómez en representación de Suministros Automotrices Ltda.: (i) las compraventas del 29 de diciembre de 2006 del establecimiento de comercio y del lote de terreno a favor de Manrique Gómez y Cía. SAS.; (ii) las cesiones de abril y mayo de 2007 de las posiciones de locatarias en los contratos de leasing sobre los vehículos de placas X […] y S[…] y (iii) los actos de marzo de 2008 mediante los cuales autorizó y ejerció en nombre propio la opción de compra del leasing sobre el vehículo de placas B […].
Ordenó la restitución del establecimiento comercial, el terreno y las posiciones de locatarias en los contratos de leasing a Suministros Automotrices Ltda. y a Lucía Be atriz Ardila Vásquez, y la del leasing del vehículo B[…] a cargo de Rafael Eduardo Manrique Gómez. Dispuso además comunicar a las autoridades competentes (Cámara de Comercio, Registrador de Instrumentos Públicos, Notaría Novena, autoridades de tránsito y Leasing Bancolombia) para la cancelación y corrección de los registros correspondientes. Negó el reconocimiento de frutos yRadicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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mejoras, condenó en costas de ambas instancias al extremo pasivo y confirmó los demás aspectos del fallo de primera instancia.
En co ntra de la anterior determinación, la parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el colegiado, mediante auto de 03 de octubre de
instancia.
En co ntra de la anterior determinación, la parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el colegiado, mediante auto de 03 de octubre de 2024, admitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, por auto de 12 de diciembre de 2024. Sin embargo, a través de proveído CSJ AC8006 -2025 de 14 de noviembre de 2025, notificado el mismo día, la misma Sala declaró inadmisible la demanda presentada para su sustentación.
A través de este mecanismo co nstitucional, el actor reprocha tanto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el auto inadmisorio de la demanda de casación, en particular, sostiene que la Corte la inadmitió con un rigor formal excesivo, creando exigencias no previstas en la ley y, además, realizó un análisis de fondo propio de la sentencia, lo que implicó un prejuzgamiento y una motivación contradictoria.
En cuanto al fallo de segunda instancia, afirma que el Tribunal desconoció los límites de la apelación, resolvió aspectos no debatidos y declaró la nulidad absoluta en forma incongruente, pese a la firmeza de la nulidad relativa. Asimismo, reprocha la falta de integración del contradictorio, al no vincular a Organización Terpel SA y Leasing Bancolombia SA, pese a verse directamente afectadas.
Finalmente, alega una indebida valoración probatoria y aplicación retroactiva de normas y concluye que las providencias constituyen vías de hecho que le im pidieron
verse directamente afectadas.
Finalmente, alega una indebida valoración probatoria y aplicación retroactiva de normas y concluye que las providencias constituyen vías de hecho que le im pidieron acceder a una decisión de fondo y vulneraron sus derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto el auto inadmisorio CSJ AC8006 -2025 proferido por la Sala deRadicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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Casación Civil, Agraria y Rural de esta [C]orte para que, en su lugar, se admita la demanda de casación y se estudie de fondo el recurso. Subsidiariamente, pide que se invalide la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga el 19 septiembre de 2024, a fin de que se profiera una nueva decisión que respete las garantías constitucionales vulneradas».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la s autoridades judiciales accionadas no comportó un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional.
5. Precisó que la inadmisión de la demanda por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural obedeció al incumplimiento de las exigencias técnicas que requiere dicho
excepcional.
5. Precisó que la inadmisión de la demanda por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural obedeció al incumplimiento de las exigencias técnicas que requiere dicho recurso extraordinario (exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», de modo que la argumentación sea «intelig ible, exacta y envolvente»). Ello por cuanto al tratarse de un mecanismo para juzgar la sentencia y no el proceso, corresponde al recurrente identificar las razones basilares de la decisión atacada y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas, carga que no acreditaron los recurrentes al presentar la demanda.
6. Luego de analizar los cinco cargos propuestos en sede de casación y los motivos de su inadmisión, concluyó l a decisión adoptada por la homóloga Civil devino de un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto yRadicado 11001020500020260086201
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está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no es jurídicamente viable la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se demostró la configuración de un defecto específico de procedibilidad o la violación directa de la constitución.
7. E n relación con la censura dirigida contra el fallo emitido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, estimó que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien se
emitido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, estimó que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien se interpuso recurso de casación, dicho mecanismo no se agotó en debida forma, lo que conllevó a su inadmisión.
8. Respecto de e ste último aspecto recordó que el presupuesto aludido -subsidiariedadno se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuos o, como ocurrió en el caso que se analiza.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo , el accionante presentó apelación con fundamento en lo siguiente:
9.1. La Sala de Casación Laboral emitió una decisión «sin motivación» por no mencionar todos los defectos denunciados contra las providencias cuestionadas , en especial la proferida por la Sala de Casación Civil , la cual acusó de incurrir en : exceso ritual manifiesto , por aplicar normas procesales conRadicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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extremo rigor en detrimento del derecho sustancial ; defecto sustantivo, derivado de un prejuzgamiento por hacer un análisis de fondo en una etapa de admisibilidad y defecto fáctico, por ignorar las consecuencias procesales de un hecho probado como el orige n de la sociedad Suministros Automotrices Ltda.
análisis de fondo en una etapa de admisibilidad y defecto fáctico, por ignorar las consecuencias procesales de un hecho probado como el orige n de la sociedad Suministros Automotrices Ltda.
9.2. Por otro lado, sostuvo que el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal se tornó ineficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí la necesidad de acudir a la acción de tutela.
10. Mediante escrito allegado con posterioridad, adicionó el recurso de impugnación e indicó que la Sala de Casación Laboral no mencionó todos los defectos anunciados en el escrito de tutela, en los cuales habría incurrido la homóloga Civil al inadmitir la demanda y desechar los cinco cargos que propuso contra el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armoníaRadicado 11001020500020260086201
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con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda
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con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o est én amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seRadicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).
2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra el auto emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no procede recurso alguno; (i ii) acudió a esta acción dentro de un término
administración de justicia ; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra el auto emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no procede recurso alguno; (i ii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada ; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
17. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, su estudio se analizará respecto a lo decido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto fue la decisión que puso fin al litigio.
18. La censura propuesta por el accionante planteó la existencia de un exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo y un defecto fáctico en lo resuelto por la Sala de Casación demandada.Radicado 11001020500020260086201
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19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T310/23), el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
19.1. Por tanto, un desafuero de esa naturaleza se configura por: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso
material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
19.1. Por tanto, un desafuero de esa naturaleza se configura por: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-310/23).
20. El defecto sustantivo, por otra parte, ocurre cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual se presenta, entre otros, «por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» (CC SU -573/17, reiterada por esta Sala en CSJ STP551-2023, entre otras).
21. El defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a laRadicado 11001020500020260086201
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actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. El error en el juicio
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actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. El error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular (CC T-168/25).
22. De la lectura del auto emitido en sede de casación se colige que no se presentaron los defectos denunciados por el accionante. Por el contrario, c omo bien lo indicó la homóloga Laboral, la inadmisión de los cargos propuestos en la demanda devino de su indebida fundamentación, la falta de idoneidad y la ausencia de correspondencia con la estructura argumentativa de la sentencia del ad quem.
23. En primer lugar, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió su decisión con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso.
24. Dicha disposición prevé que el recurso extraordinario debe contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida , con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», con observancia de las reglas propias de cada causal. Por tanto, la inadmisión del recurso por desatención de tales requisitos no constituye un exceso ritual manifiesto, sino la aplicación del marco normativo previsto para el caso concreto.Radicado 11001020500020260086201
causal. Por tanto, la inadmisión del recurso por desatención de tales requisitos no constituye un exceso ritual manifiesto, sino la aplicación del marco normativo previsto para el caso concreto.Radicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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25. En segundo lugar, se observa que reiteró su postura jurisprudencial en punto a que los argumentos del recurrente deben ser inteligibles, exactos y envolventes, so pena de inadmisión, tal como lo indican los artículos 346 y 347 del citado canon.
26. De igual forma se precisa que la Sala accionada, al pronunciarse sobre los cargos propuestos , no incurrió en el defecto sustantivo por «prejuzgamiento» aducido por el accionante, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia C -210/21) el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser motivado para que el recurrente tenga conocimiento de los argumentos que utilizó la Corporación para arribar a su decisión.
27. Finalmente, se observa que la homóloga Civil, Agraria y Rural, de manera razonable, consideró que no había lugar a admitir la demanda de casación , por cuanto los cargos propuestos incumplían las exigencias legales y jurisprudenciales antes mencionadas . Explicó , además, que las censuras se d irigieron contra premisas ajenas a la estructura argumentativa de la sentencia del Tribunal; cuestionaron aspectos que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación; presentaron un indebido entremezclamiento de las causales de casación; y no
estructura argumentativa de la sentencia del Tribunal; cuestionaron aspectos que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación; presentaron un indebido entremezclamiento de las causales de casación; y no controvirtieron de manera adecuada los fundamentos de la decisión impugnada. En consecuencia, concluyó que tales deficiencias argumentativas impedían adelantar un estudio de fondo.Radicado 11001020500020260086201 Número interno 156807 Impugnación
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28. Si bien el impugnante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por haberse ignorado las consecuencias procesales derivadas de un hecho probado, como el origen de la sociedad Suministros Automotrices Ltda., tal apreciación pasa por alto lo expuesto en el auto confutado, en el que se precisó que la controversia no versó frente a ese aspecto, sino sobre los actos jurídicos que aquel ejecutó para defraudar los intereses patrimoniales de su excónyuge y socia, Lucía Beatriz, cuya nulidad absoluta o relativa, o simulación, fue objeto de la demanda.
29. Bajo ese panorama, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la decisión adoptada, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
30. Por otro lado , considera este juez de tutela que el recurso extraordinario de casación sí emerge como el medio
adoptada, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
30. Por otro lado , considera este juez de tutela que el recurso extraordinario de casación sí emerge como el medio idóneo y eficaz para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado, por cuanto permite exponer ante el máximo órgano de la jurisdicción los yerros de los juzgadores de instancia y por esa vía solicitar su corrección, si fuere el caso.
31. Independientemente de que el censor no comparta la providencia proferida en el proceso verbal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia,Radicado 11001020500020260086201
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sus censuras no están llamadas a prosperar por esta vía excepcional, pues la mera disparidad de criterios e ntre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
32. Finalmente, el hecho de que la Sala de Casación Laboral no se pronunciara de manera expresa sobre todos los defectos invocados por el accionante no implica que el fallo carezca de motivación, pues abordó los aspectos medulares planteados en la demanda de tutela y expuso las razones que sustentan la negativa del amparo constitucional invocado.
33. Así las cosas , al no observarse ningún defecto
carezca de motivación, pues abordó los aspectos medulares planteados en la demanda de tutela y expuso las razones que sustentan la negativa del amparo constitucional invocado.
33. Así las cosas , al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno , se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260086201
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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