CSJ - STP1339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1339-2022 Radicación N.° 121513 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Procuraduría Judicial Penal de Popayán y las partes eCUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia intervinientes del proceso penal rad. 190013104004201600334-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: “Relaciona el accionante JESÚS ARBEY OCAMPO RIOS que, actualmente está recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, purgando pena de 26 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, dentro del proceso radicado 190013104004201600334-00, por el delito de homicidio agravado. Reprocha que fue condenado como reo ausente, por ello no pudo
impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, dentro del proceso radicado 190013104004201600334-00, por el delito de homicidio agravado. Reprocha que fue condenado como reo ausente, por ello no pudo ejercer el derecho a la defensa material, ni a impugnar la sentencia emitida en su contra, como si la tuvo el exministro de agricultura ANDRES FELIPE ARIAS, quien después de interponer una acción de tutela se le permitió impugnar. Pues considera que el abogado de oficio que se le asignó brilló por su ausencia y se destacó por su mala actuación. Cuestiona que dentro de la causa penal que se adelantó en su contra, ninguna persona fue testigo directo de los hechos, todos fueron testigo de oídas (chismes de vecinos borrachos), versiones acomodadas por la Fiscalía para condenarlo, testigos entrenados para incriminarlo, existiendo inconsistencias en las versiones que no fueron controvertidas en juicio oral. Señala que no se presentó ningún testigo a su favor, ni se investigó en el favorable como en lo desfavorable, incurriéndose en irregulares sustanciales en las diferentes etapas procesales. Aunado a que la defensa facilitó la labor a la Fiscalía, limitándose a pedir que se tuviera en cuenta la buena conducta y las circunstancias de atenuación, pero sin presentar alegatos de conclusión o teoría del caso, ni apelación frente a la condena. Adicionó que la Procuraduría pidió la nulidad de la actuación al evidenciar falencias del proceso, las cuales eran evidentes.
caso, ni apelación frente a la condena. Adicionó que la Procuraduría pidió la nulidad de la actuación al evidenciar falencias del proceso, las cuales eran evidentes. Enuncia que el proceso tardó 10 años 8 meses y luego anomalías, nulidades decretadas por yerros judiciales prácticas de unas pocas pruebas desfavorables, se le condenó. 2CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia Enfatiza que, no se ausentó para evadir la acción de la justicia, siempre permaneció en el mismo lugar de residencia, nunca vivió en Cali, tanto así que fue capturado en Piendamó, Cauca, donde se desempeñaba como agricultor y comerciante. Afirma que es inocente y está pagando un crimen que no cometió, pero está dispuesto a llegar hasta las últimas consecuencias para demostrarlo, con las acciones legales a que haya lugar. Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Y como consecuencia de ello “se subsanen las irregularidades sustanciales que originaron la presente acción constitucional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, tras advertir lo siguiente: i) La sentencia condenatoria del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, era susceptible del recurso de apelación y el accionante todavía puede “acudir al recurso extraordinario de
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, era susceptible del recurso de apelación y el accionante todavía puede “acudir al recurso extraordinario de revisión el cual constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante”, ya que su propósito justamente “es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada”; ii) La captura se hizo efectiva el 30 de agosto de 2020, con lo que la acción de amparo no se ejerció en un tiempo prudencial ni razonable, pues “el tutelante lleva privado de la libertad en cumplimiento de la decisión judicial aproximadamente 15 meses”; y 3CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia iii) Durante la etapa judicial, si bien se vinculó al accionante bajo la figura de persona ausente, eso no supuso una vulneración a sus derechos fundamentales, pues “se expidió orden de captura en su contra y los intentos fallidos de notificación al lugar conocido de residencia”, además que los defensores públicos asignados “adelantaron acciones positivos tendientes a proteger sus intereses, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución emanada por la Fiscal a 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al advertir
tendientes a proteger sus intereses, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución emanada por la Fiscal a 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al advertir irregularidades en el proceso, pedimento al cual accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito en auto interlocutorio No. 09 del 31 de agosto de 2009”. Igualmente, señaló que la Procuraduría 153 Judicial II, el 16 de enero de 2017, solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que la Fiscalía no rehízo la actuación desde la declaratoria de ausencia, lo que constituyó falta de perfeccionamiento de la vinculación del procesado. Tal requerimiento fue despachado de manera desfavorable el 14 de agosto de 2017 por el Juez de conocimiento, el cual resolvió “que la declaratoria de persona ausente, cumplió con las ritualidades contenidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000”. Por lo anterior, evidenció que “el accionante no estuvo huérfano de defensa, ni que la misma fue solamente formal” , por lo que “es claro que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que ya está clausurado y dentro del cual desaprovechó las oportunidades procesales para censurar las actuaciones adelantadas por las partes e impugnar la sentencia condenatoria”. 4CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS,
4CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS, quien, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que se encuentra “purgando una pena de 26 años 6 meses de prisión impuesta sin el lleno de los lineamientos legales en donde no se me permitió defenderme y ahora se me coarta nuevamente este derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la C.N. al declarar improcedente la acción de tutela”. Frente al fallo impugnado, únicamente afirmó que el a quo desconoció que “el amparo deprecado es a causa de un perjuicio irremediable al no vencerse en el juicio oral la presunción de inocencia [de] la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 333”. Igualmente, adujo que “la subsidiariedad existe cuando se le da la oportunidad al sentenciado de apelar” y “la inmediatez se produce cuando la persona cuente con los medios económicos para plantear una defensa efectiva y eficaz”, lo cual no sucedió en su caso. Adicionalmente, señaló que no es “abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión para interponer el recurso extraordinario de revisión”. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “1. Que se revoque la decisión de primera instancia fechada 3 de
Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión para interponer el recurso extraordinario de revisión”. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “1. Que se revoque la decisión de primera instancia fechada 3 de diciembre de 2021 mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el suscrito [y] en su lugar se tutelen los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y concordantes. 5CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia
2. En consecuencia se analicen los yerros judiciales que no fueron subsanados y se convierten en irregularidades sustanciales que contaminan el expediente y afectan el debido proceso y el derecho de defensa [y] se conceda el derecho a la igualdad para impugnar la decisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, pues, en su opinión; i) la actuación de sus defensores fue deficiente; ii) la condena fue impuesta sin
6CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia que se probara más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el delito; y iii) el hecho de haber sido juzgado en ausencia no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación. Sostiene que dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que la sentencia controvertida podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción
recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso era la oportunidad idónea para cuestionar los tópicos vinculados con la prueba que reprocha en la demanda, en cuanto a que plantea asuntos que, en su opinión, son trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales -dice que “ninguna persona fue testigo directo de los hechos, todos fueron testigo de oídas” - y la credibilidad de los testimonios rendidos en juicio, en tanto 7CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia cree que estaban bajo el efecto de sustancias alcohólicas y son solo “chismes de vecinos borrachos” (AP4787-2014 Rad. 43749). Igualmente, podía exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una nulidad en el proceso y por qué la actuación de su defensa no agenció sus intereses y vulneró su derecho a la defensa. Así, esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, podía analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede
garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Ahora bien, nada de lo anterior sucedió y solo dice que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos pues no tiene recursos económicos, no es abogado y no fue debidamente involucrado al proceso penal. Frente a los reproches anteriores, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.1 Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado 8CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000dispone: “ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el
será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. Por su parte, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: “ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará 1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 9CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 9CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal estableció, en sentencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123, lo siguiente: “La vinculación de aquel – investigadoal proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado
acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. […] De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de 10CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente”. 4.2 En el presente caso, no se cumple la carga
deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente”. 4.2 En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual la accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria, pues, más allá de decir que “siempre permaneció en el mismo lugar de residencia” , no acreditó que se hubiera configurado una irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado o que la Fiscalía no agotara las fases previas para la declaratoria de ausencia. De hecho, la vinculación del actor mediante dicha figura fue objeto de debate en tres oportunidades diferentes en el marco del proceso: i) El 31 de agosto de 2009, en auto interlocutorio No. 09, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución emanada por la Fiscalía 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al advertir irregularidades en el proceso, ordenando rehacer la actuación; ii) El 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó la 11CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia nulidad de lo actuado, al advertir que la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado no fue notificada conforme lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal; y
nulidad de lo actuado, al advertir que la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado no fue notificada conforme lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal; y iii) El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán resolvió de manera definitiva “que la declaratoria de persona ausente, cumplió con las ritualidades contenidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000”. 4.3 Por otro lado , aunque el accionante aduce que no es abogado y no tiene los medios para acudir a uno, éste siempre fue asistido por una defensa técnica2, que, pese a no contar con la asistencia de su representado, fue notificada personalmente de la resolución de acusación y ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, dentro del límite de las posibilidades que acarrea la representación de un contumaz. De todas formas, si bien JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS reniega que sus apoderados omitieron controvertir las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, éste no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor tendientes a evitar la atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador, esto es, no sustentó pormenorizadamente por qué, de haberse opuesto a las declaraciones, el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio. 2 Fueron los abogados Fernando Arcesio Bolaños, Mary Rosa Malagón Rosero y Diana
declaraciones, el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio. 2 Fueron los abogados Fernando Arcesio Bolaños, Mary Rosa Malagón Rosero y Diana Milec Balanta. 12CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez constitucional, ya que no se evidencia que la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, fuera producto de caprichos o arbitrariedades, ya que, por el contrario, las consideraciones están ancladas en pruebas testimoniales de testigos directos que presenciaron el momento de los hechos y que, de manera directa, señalaron al actor como responsable del delito de homicidio.
Así, los reproches del accionante se reducen únicamente a los motivos de inconformidad frente a la interpretación probatoria, siendo que el juez de tutela tiene prohibido inmiscuirse en providencias como la controvertida
únicamente a los motivos de inconformidad frente a la interpretación probatoria, siendo que el juez de tutela tiene prohibido inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 13CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
14CUI 19001220400020210051501 Número Interno 121513 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15