CSJ - STP13390-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP13390-2026 Radicación n°. 157100 Acta n°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANUNCIADA MARÍA PEDRAZA PONTÓN , en oposición al fallo proferido el 15 de mayo de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 19
Seccional de Curumaní (Cesar), por la presunta vulneración
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de junio de 2026.Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y el ciudadano Luis Hernando Lascarro Tafur, indiciado en la investigación No. 200016001075202320356.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«La accionante, Anunciada María Pedraza Pontón, presentó en el año 2023 una denuncia penal por presuntos hechos de falsedad en documento, la cu al fue radicada bajo el número
decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«La accionante, Anunciada María Pedraza Pontón, presentó en el año 2023 una denuncia penal por presuntos hechos de falsedad en documento, la cu al fue radicada bajo el número 200016001075202320356 ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 19 Seccional de Curumaní. Desde la radicación de dicha denuncia, el proceso penal ha permanecido en etapa de indagación, sin que la autoridad accionada haya adoptado una decisión de fondo frente a los hechos investigados, pese al tiempo transcurrido.
Con el fin de impulsar el trámite y obtener una definición de su situación jurídica, la accionante ha acudido de manera reiterada a distintos mecanismos lega les, tales como la presentación de derechos de petición, solicitudes formales de impulso procesal y una acción de tutela previa para recibir respuesta de una de sus peticiones iniciales; no obstante, la Fiscalía ha emitido únicamente respuestas de carácter formal, sin resolver de fondo la actuación penal ni establecer un término claro, específico y verificable para la adopción de una decisión.
La prolongada inactividad de la Fiscalía ha generado una situación de incertidumbre jurídica para la accionante, q uienRadicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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considera que la permanencia indefinida del proceso en etapa de indagación constituye una dilación injustificada. Esta circunstancia, según se expone en la demanda, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
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considera que la permanencia indefinida del proceso en etapa de indagación constituye una dilación injustificada. Esta circunstancia, según se expone en la demanda, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al respeto del plazo razonable en las actuaciones judiciales».
II. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de tutela luego de concluir que la demora en el trámite de la investigación por parte de la Fiscalía accionada se adv ierte justificado, dadas las labores investigativas adelantadas , la pluralidad de conductas punibles denunciadas y la cantidad de procesos a cargo de la delegada.
5. Destacó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , cuando la investigación versa sobre una pluralidad de conductas punibles, el Legislador previó un término máximo de tres (3) años, contados desde la radicación de la noticia criminal, para que el ente investigador adopte una determinación sustancial que permita superar la etapa de indagación.
6. Precisó que, en este caso, la denuncia fue radicada el 19 de octubre de 2023 por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble. En consecuencia, el término legal para adelantar la indagaciónRadicado 20001220400120260029301
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consecuencia, el término legal para adelantar la indagaciónRadicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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vence el 19 de octubr e de 2026, de manera que, a la fecha, no puede predicarse inactividad absoluta , ni una omisión atribuible a desidia, abandono o negligencia por parte de la Fiscalía, quien incluso adujo que adoptará la decisión que en derecho corresponda una vez recaude la información solicitada mediante las órdenes de policía judicial libradas este año.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión la accionante la apeló con fundamento en que no se aplicó en debida forma la exigencia del «requisito de subsidiariedad» , pues no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo para «obligar a la Fiscalía a adoptar una decisión de fondo».
8. Destacó que, si bien se han impartido diversas órdenes de policía judicial, estas no han producido avances sustanciales en el esclarecimiento de los hechos, lo que, a su juicio, reafirma la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando la Fiscalía desconoció el plazo razonable de dos años con el q ue contaba para adelantar la investigación.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, para lo cual pidió ordenar a la Fiscalía que adopte una decisión de fondo o, en su defecto, presente unRadicado 20001220400120260029301
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invocado, para lo cual pidió ordenar a la Fiscalía que adopte una decisión de fondo o, en su defecto, presente unRadicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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cronograma claro, concreto y verificable para definir la actuación.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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probatorio y el fallo, con el fin d e determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mora judicial
13. Conforme se desprende del artículo 250
Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es p otestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la
física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-183/24), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respetoRadicado 20001220400120260029301
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de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, reiterado en T-099/21 y T-183/24), ha señalado que debe
estudiarse:
16.1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
16.2. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen
16.1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
16.2. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas (T-052/18, reiterado en T-099/21); y
16.3. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017 y T-183/24).Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-183/24).
18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T052/18, reiterada en T-099/21, cuenta con tres alternativas
distintas de solución:
18.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
18.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
18.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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Análisis del caso concreto
19. La accionante considera comprometidos sus derechos porque la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní no ha formulado imputación o definido la investigación que adelanta bajo el radicado 200016001075202320356.
20. Durante el trámite de la tutela se estableció que dicho asunto tuvo su origen en la denuncia instaurada por la aquí accionante en contra de Luis Hernando Lascarro Tafur y Willington Ernesto Estrada Mejía el 19 de octubre de 2023 por hechos relacionados con la presunta falsedad de un documento; sin embargo, en virtud a las pesquisas realizadas por el Fiscal del caso, la indagación se amplió a los presuntos
Tafur y Willington Ernesto Estrada Mejía el 19 de octubre de 2023 por hechos relacionados con la presunta falsedad de un documento; sin embargo, en virtud a las pesquisas realizadas por el Fiscal del caso, la indagación se amplió a los presuntos delitos de falsedad en documento privado, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble.
21. De acuerdo con el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal3, por la Fiscalía General de la Nación dispone de un término máximo de dos años para formular la imputación u ordenar de manera motivada el archivo de la indagación; sin embargo, dicha disposición también establece que, cuando la investigación se adelanta por un presunto concurso de delitos, el término máximo será de tres años.
3 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados (…)».Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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22. En este caso, contrario a lo considerado por la impugnante, dicho término no se ha cumplido, de ahí que resulte jurídicamente inviable la intervención de juez de tutela.
23. Por otro lado, tampoco se advierte una dilación injustificada en la actuación, pues el tiempo empleado por el
resulte jurídicamente inviable la intervención de juez de tutela.
23. Por otro lado, tampoco se advierte una dilación injustificada en la actuación, pues el tiempo empleado por el delegado del ente acusador para culminar la etapa de indagación no refleja inactividad de su parte en tanto que para esclarecer los hechos denunciados ha librado diversas órdenes a policía judicial4.
24. Además, según indicó la delegada en su respuesta, no ha ignorado la trascendencia del asunto , ni el deber constitucional y legal que le asiste de adelantar la investigación en un término prudencial; sin embargo, la alta carga laboral que afronta (1.800 investigaciones en curso, de las cuales aproximadamente 400 están en etapa de juicio oral ), la permanente asistencia a audiencias de juicio oral y la disponibilidad en turnos de URI, le han impedido imprimirle mayor celeridad al proceso.
25. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, aunque desde la radicación de la denuncia ha transcurrido un lapso considerable, este encuentra justificación en la elevada carga laboral que afronta la delegada y en el deber funcional de atender las audiencias p rogramadas dentro de las demás
4 Orden No. 9732972 de 25 de octubre de 202 3; orden No. 10934854 de 30 de septiembre de 2024; orden No. 11634491 de 2 de mayo de 2025; y órdenes 12783391 y 1289228, de 18 de marzo y 21 de abril de 2026, respectivamente.Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
y 1289228, de 18 de marzo y 21 de abril de 2026, respectivamente.Radicado 20001220400120260029301 Número interno 157100 Impugnación
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actuaciones a su cargo. Además, aún no ha vencido el término máximo previsto por el Legislador para culminar la etapa de indagación. Por consiguiente, no es posible atribuirle una conducta omisiva o negligente que comprometa los derechos fundamentales invocados.
26. Por último, no sobra mencionar que, si la inconformidad de la accionante persiste frente a la presunta tardanza del titular de la Fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario
judicial en la toma de sus decisiones, a saber:
(i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en e l numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o
(iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
27. Así las cosas, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicado 20001220400120260029301
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27. Así las cosas, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicado 20001220400120260029301
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6641784993E91CF45D72F35B38C8F886C75354257F0BC8413BE0CB251A2516D2
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