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CSJ - STP13391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13391-2026 Radicación Nº 157019 Acta n°. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FREDY HERNANDO BERMÚDEZ VÉLEZ , en oposición al fallo emitido el 14 de abril de 20261 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, trabajo, mínimo y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la Sala

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2026.Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso laboral No. 05001-31-05-019-2022-00402-00 que promovió contra Consultel S.A.S.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la citada sociedad y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la referida ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente de tutela que el aquí accionante, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra Consultel S.A.S. con el ánimo de que se

3. Da cuenta el expediente de tutela que el aquí accionante, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra Consultel S.A.S. con el ánimo de que se declarara la ineficacia de su despido, ocurrido el 2 de septiembre de 2021, y se condenara a la demandada a integrarlo al cargo que ocupaba o a uno mejor, en razón a que para ese momento contaba con estabilidad laboral reforzada emanada de una discapacidad 2 y por tanto debía contar con autorización del Ministerio del Trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19

Promiscuo del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 23 de mayo de 2024 reconoció que el demandante fue despedido mientras se encontraba amparado por el fuero circunstancial indicado y decretó la ineficacia del despido. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar la suma de $11.992.542 por la sanción establecida en el artículo 26 de la

2 «Síndrome del túnel carpiano» y «epicondilitis lateral bilateral».Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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Ley 361 de 1997 y aclaró que no había lugar al pago de salarios y prestaciones insolutas, dado que el actor fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela.

5. Inconforme con la providencia, la demandada presentó recurso de apelación.

y prestaciones insolutas, dado que el actor fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela.

5. Inconforme con la providencia, la demandada presentó recurso de apelación.

6. Con providencia de 18 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y absolvió a Consultel S.A.S. con fundamento en que no se logró evidenciar que el trabajador hubiera enfrentado barreras laborales en el entorno de trabajo y cumplió sus funciones de manera normal, sin que se observaran limitaciones físicas, conductuales o de rendimiento atribuibles a sus patologías. Contra dicho fallo, FREDY HERNANDO BERMÚDEZ VÉLEZ interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, no prosperó por falta de interés para recurrir.

7. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, acudió a la presente acción de tutela. Relató que el ad quem incurrió en defecto fáctico por desconocer el material probatorio obrante en el expediente, particularmente las incapacidades médicas, los diagnósticos clínicos y la persistencia del tratamiento prescrito para esa fecha , lo cual evidenc iaba su condición de salud al momento de la terminación del contrato y demostraba la estabilidad laboral reforzada que tenía para ese momento.Radicado 11001020500020260081701

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8. En virtud de lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2025 para, en su lugar ,

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8. En virtud de lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2025 para, en su lugar , ordenarle a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada no comportó un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.

10. Precisó que la providencia cuestionada se fundamentó en el marco legal y jurisprudencia l aplicable al caso en concreto, así como en los elementos de juicio aportados al expediente, lo cu ales revelaron que la terminación de la relación laboral se dio por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo, fecha para la cual no se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada.

11. Por último, indicó que no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se trata ra de una instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.Radicado 11001020500020260081701

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sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificado del contenido del fallo , el accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con fundamento en que la homóloga Laboral desnaturalizó el problema constitucional planteado porque su inten ción no es «reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario», sino poner de presente «la existencia de un defecto fáctico derivado de la omisión y valoración irrazonable de pruebas» por parte del Tribunal, en especial las relacionadas con su estado de Salud.

13. Destacó que el ad quem reconoció la existencia de sus patologías, pero erró a l valorarlas porque desconoció las afectaciones que implicaban para el desarrollo de sus funciones y los efectos jurídicos que de allí debían emanarse, como por ejemplo una situación de especial debili dad que demanda una estabilidad laboral reforzada.

14. Refirió que su empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud por cuanto tuvo a su disposición el reporte del acci dente laboral que sufrió, las incapacidades médicas otorgadas, las valoracio nes realizadas por la ARL, las recomendaciones emitidas por el médico tratante y los controles posteriores, aspectos que no fueron apreciados por el Tribunal, quien se ciñó exclusivamente a lo declarado por los

otorgadas, las valoracio nes realizadas por la ARL, las recomendaciones emitidas por el médico tratante y los controles posteriores, aspectos que no fueron apreciados por el Tribunal, quien se ciñó exclusivamente a lo declarado por los testigos de la contraparte.Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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15. Por último, indicó que la causal objetiva de la terminación del contrato de trabajo no excluye el deber de protección constitucional, por lo que lo procedente es corregir las irregularidades cometidas por la accionada y dejar sin efectos la sentencia ordinaria para que se emita una nueva en al que se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente y se aplique el precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

16. Por otro lado, Consultel S.A.S., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la impugnación y resaltó que lo pretendido por el recurrente es insistir en la valoración se aspectos que fueron ampliamente discutidos ante el juez ordinario.

17. Precisó que : (i) no s e desnaturalizó el problema jurídico propuesto, sino que se aplicó estándar constitucional exigible cuando se atacan decisiones judiciales ; (ii) no se desconocieron los postulados de la sana crítica y la prueba aportada se valoró en conjunto; (iii) no se d esatendió el precedente jurisprudencial vigente; (iv) la existencia de una condición médica no implica la necesidad de una protección

aportada se valoró en conjunto; (iii) no se d esatendió el precedente jurisprudencial vigente; (iv) la existencia de una condición médica no implica la necesidad de una protección constitucional reforzada; (v) no es cierto que se haya afirmado que el empleador no tenía conocimiento de la condición del trabajador, lo que se indicó es que no alcanzó el nivel de afectación que activa la protección constitucional; (vi) la existencia de una causal objetiva de terminación de la relación laboral no fue el único aspecto en el que se sustentó la decisión,Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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pues también se valoraron todos los presupuestos de estabilidad laboral reforzada y se concluyó que no se acreditaron; y (vii) no se desconoció el debido proceso, toda vez que la providencia se profirió con fundamento en la valoración imparcial de las pruebas aportadas.

V. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

19. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía

de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

19. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Radicado 11001020500020260081701

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20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenci as judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempreRadicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

tutela3.

21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos def inidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).

22. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto

23. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos

3 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020260081701 Número interno 157019 Impugnación

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superiores como el debido proceso , la seguridad social y el acceso a la administración de justicia ; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal no procede recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

24. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de l a autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como a continuación se explica.

25. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada es necesario que concurran, por lo menos, los

siguientes factores:

  1. Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
  1. Existencia de barreras que puedan impedir alRadicado 11001020500020260081701

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  1. Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
  1. Existencia de barreras que puedan impedir alRadicado 11001020500020260081701

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trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 indica que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

26. La jurisprudencia de la Sala de Casac ión Laboral ha establecido que para la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, se debe demostrar que: (i) a la terminación del vínculo el trabajador estaba afectado por una deficiencia de salud a largo o mediano plazo; (ii) existían barreras como las mencionadas, que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás empleados de la empresa; y (iii) el empleador conocía tal situación al momento del retiro, o era notoria (Cfr. CSJ SL2568-2025, postura reiterada en SL301-2026, SL408-2026, SL548-2026, entre otras).

27. En el caso que se analiza, las pruebas aportadas no permitieron tener por acreditados tales supuestos , si bien se demostró que el accionante sufrió un accidente de trabajo en abril de 2021, las restricciones emitidas como consecuencia del

27. En el caso que se analiza, las pruebas aportadas no permitieron tener por acreditados tales supuestos , si bien se demostró que el accionante sufrió un accidente de trabajo en abril de 2021, las restricciones emitidas como consecuencia del mismo por la ARL se levantaron en mayo del mismo año; es decir, al momento de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 2 de septiembre del mismo año, no existían dificultades reportadas relacionadas con su desempeño laboral.

28. Aunque el recurrente alegó la existencia incapacidades y afirmó que su empleador tenía conocimientoRadicado 11001020500020260081701

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de ellas, no se aportó evidencia suficiente que demostrara ese supuesto, o la presunta gravedad de su estado de salud y su repercusión en el desarrollo de sus funciones laborales . Además, la prueba testimonial practicada reflejó que tal condición de salud no afectó de manera significativa el desempeño laboral del actor. Según afirmaron los deponentes, nunca le observaron quebrantos de salud, ni limitaciones físicas que le impidieran cumplir con las funciones asignadas, en tanto desarrollaba sus labores con normalidad, sin mostrar dolencias físicas evidentes.

29. Tampoco se advirtió la existencia de barreras en el entorno laboral para el ejercicio de sus funciones . De hecho, los testimonios de Édgar Herrada Céspedes, William Torres Orozco (supervisor de la empresa) y María del Pilar González Tobón

entorno laboral para el ejercicio de sus funciones . De hecho, los testimonios de Édgar Herrada Céspedes, William Torres Orozco (supervisor de la empresa) y María del Pilar González Tobón (analista administrativa y coordinadora de gestión humana) dieron cuenta que FREDY HERNANDO BERMÚDEZ VÉLEZ cumplía con sus funciones de manera normal, sin que se observaran limitaciones físicas, conductuales o de rendimiento atribuibles a sus patologías.

30. En consonancia con lo anterior, las pruebas aportadas demostraron que la finalización de la relación laboral obedeció a una causal objetiva de terminación ; el empleador cumplió con los requisitos legales de preaviso y finalización del contrato conforme a la naturaleza del vínculo a término fijo; y, aunque se alegó que el despido fue discriminatorio debido a su condición de salud, no se presentó prueba suficiente paraRadicado 11001020500020260081701

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desvirtuar la justificación objetiva ya mencionada, esto es, el vencimiento del contrato.

31. Así las cosas, independientemente del desacuerdo del accionante con la decisión proferida en el proceso ordinario, no se advierte contradicción alguna entre lo acreditado con los medios de convicción aportados, el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, y lo resuelto por el Tribunal ; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad d e criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la

el Tribunal ; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad d e criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

32. Lo anterior no comporta un desconocimiento de la figura de la estabilidad laboral reforzada, o una equivocada apreciación probatoria por parte del Tribunal, como equivocadamente lo sostiene el accionante. Por el contrario, responde a la necesidad de verif icar la concurrencia de los presupuestos exigidos para su reconocimiento, los cuales no quedaron acreditados con el acervo probatorio obrante en el expediente.

33. Al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad ; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado 11001020500020260081701

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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