CSJ - STP13393-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP13393-2026 Radicación n°. 157100 Acta nº. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DOLORES UMAÑA GUTIÉRREZ, en oposición al fallo proferido el 25 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de febrero de 2026.Radicado 76001220400020260117001 Número interno 157100 Impugnación
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la referida especialidad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Acude al amparo constitucional Dolores Umaña Gutiérrez, al considerar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y
fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Acude al amparo constitucional Dolores Umaña Gutiérrez, al considerar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulnera sus derechos fundamentales debido a que, mediante Auto Interlocutorio 1753 del 29 de diciembre de 2025, le negó la concesión del sustituto de libertad condicional y, pese a que recurrió dicha decisión, al desatar el recurso de reposición, el Juzgad o le negó su pretensión con fundamento en lo indicado en el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que considera que es vulnerador de sus derechos fundamentales en el marco del proceso de resocialización, pues aplicó automáticamente la prohibición legal, sin valorar las certificaciones aportadas por el reclusorio que demuestran la evolución de su resocialización durante los 9 años de la privación de la liberta (sic).
Agregó que, el 6 de abril de 2026, el Establecimiento Penitenciario le informó que, el 22 de enero de 2026, envió, al Juzgado accionado, certificados de redención que a la fecha no han sido reconocidos.
Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto laRadicado 76001220400020260117001 Número interno 157100 Impugnación
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providencia cuestionada (Interlocutorio 1753) y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se abstenga de
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providencia cuestionada (Interlocutorio 1753) y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se abstenga de aplicar el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y de analizar la gravedad de la conducta».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la demanda, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, luego de evidenciar que el auto de 29 de diciembre de 2025, por medio del cual el juzgado accionado negó la libertad condicional deprecada, fue recurrido por la accionante y está pendiente de ser resuelto por el juez de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del fallo, la demandante lo apeló , sin presentar argumentos adicionales a los plasmados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Radicado 76001220400020260117001
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7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía
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7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Lo anterior, permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialRadicado 76001220400020260117001
confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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10. Dada la pretensión formulada por la actora, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
2 CC C-590/05, reiterado en SU128/21, T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 76001220400020260117001 Número interno 157100 Impugnación
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procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).
Análisis del caso concreto
11. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra la providencia judicial demandada.
11. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra la providencia judicial demandada.
12. En el asunto bajo examen DOLORES UMAÑA GUTIÉRREZ solicitó, a través de la acción de amparo , dejar sin efectos el auto de 29 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional deprecada dentro del radicado No. 760016000000201700087, actuación en la que resultó condenada a 19 años, 6 meses y 1 día de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hallarla responsable del delito de secuestro simple en contra de un menor de edad.Radicado 76001220400020260117001
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13. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tal pronunciamiento afect ó el derecho fundamental al debido proceso y l a libertad personal de la libelista; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción en un término razonable.
14. No obstante lo anterior , no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiarieda d, dado que la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada, medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos
14. No obstante lo anterior , no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiarieda d, dado que la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada, medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
15. De manera pacífica esta Sala ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Bajo ese panorama, las objeciones formuladas por el censo r deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibióRadicado 76001220400020260117001
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precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
17. Como bien lo indicó el Tribunal, el mecanismo de
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
17. Como bien lo indicó el Tribunal, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
18. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso o recurso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la act uación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional ha establecido:
3 CSJ STP6933-2020, reiterado en STP5872-2020, STP20124-2025, STP3842-2026 y STP4635-2026, entre otras.Radicado 76001220400020260117001 Número interno 157100 Impugnación
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«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T -1343/01, reiterado en SU061/18; SU-213/22 y T-298/23).
20. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso de apelación, no es posible soli citar la protección constitucional y pretender un estudio de fondo del caso, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
21. El reproche relacionado con la presunta falta de pronunciamiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas respecto de la solicitud de redención a la que alude la accionante tampoco está llamado a prosperar, pues, según la información registrada en el sistema de consulta de procesos,
pronunciamiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas respecto de la solicitud de redención a la que alude la accionante tampoco está llamado a prosperar, pues, según la información registrada en el sistema de consulta de procesos, dicha petición fue resuelta mediante auto de 16 de marzo de 2026, por el cual le reconoció 4 meses y 29 días de redención, providencia que fue notificada el 20 de marzo siguiente.Radicado 76001220400020260117001 Número interno 157100 Impugnación
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22. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando se carece de elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable, conforme con sus características de in minencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021, STP46202022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 76001220400020260117001
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Cúmplase,
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