CSJ - STP13395-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13395-2026 Radicación nº 156601 Aprobado según acta n°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veint iséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2026, por el Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Diestrito Judicial de Cartagena , por la presuntaRadicado 11001020500020260099101
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vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 13001-31-05-004-2017-00488-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, la Unión Sindical Obrera (USO) y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Los convocantes promueven la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Los convocantes promueven la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y los que denominó «presunción de inocencia [y] libertad sindical».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narran que junto a Alfredo Enrique Martínez Rivera, Humberto Aguilar Gaviria, Andrés González Angarita y Ariel Girado Polo promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara: (i) el incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo de 10 de junio de 2014 suscrito entre la empresa y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO para vincular contractualmente a los demandantes, y (ii) que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la USO para los años «2009-2014 y 2014-2018» y las que se firmaron con posterioridad.Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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Agregan que, en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones: (i) por los salarios y prestaci ones legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir conforme a la convención
la demandada a pagar las indemnizaciones: (i) por los salarios y prestaci ones legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir conforme a la convención colectiva vigente al momento en que debían ser contratados; (ii) plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como «daño moral – tasados en términos de:» salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social, el monto de pensiones entre «la edad para acceder a la jubilación o vejez y hasta la edad de vida probable», así como el pago de la bonificación, auxilios y demás beneficios «consagrados en el […] acuerdo de 10 de junio de 2014».
Explican que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en audiencia de1° de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: Se declara el incumplimiento de ECOPETROL S. A. del acta de 10 de junio de 2014 frente a trámite o agotamiento de procesos en la vinculación de personal frente a los señores
JULIO CESAR [sic] CARBONELL GONZALEZ [sic]; ALFREDO
ENRIQUE MARTÍNEZ RIVERA; HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA;
ÁNDRES GONZALEZ [sic] ANGARITA; LUIS CARLOS NUÑEZ [sic]
IBARRA; ARIEL GIRADO [sic] POLO
SEGUNDA: DECLARA la condición de los demandantes como afiliados a la UNIÓN SINDICAL OBRERA y por ende beneficiarios de las Convenciones Colectivas vigentes que haya
IBARRA; ARIEL GIRADO [sic] POLO
SEGUNDA: DECLARA la condición de los demandantes como afiliados a la UNIÓN SINDICAL OBRERA y por ende beneficiarios de las Convenciones Colectivas vigentes que haya celebrado esa agremiación con la entidad ECOPETROL S.A.
TERCERO: CONDENESE [sic] a la demandada ECOPETROL S.A. a celebrar contrato de trabajo con los señores JULIORadicado 11001020500020260099101
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CESAR [sic] CARBONELL GONZALEZ [sic]; ALFREDO ENRIQUE
MARTÍNEZ RIVERA; HUMBERTO AGUILA R GAVIRIA; ÁNDRES GONZALEZ [sic] ANGARITA; LUIS CARLOS NUÑEZ [sic] IBARRA; ARIEL GIRADO [sic] POLO desde la fecha que fueron desafectados del proceso de selección por ECOPETROL S.A., conforme al siguiente cuadro (…)
Respecto a salarios y prestaciones caus ados desde las fechas en que fueron desafectados del proceso selección, conforme a los beneficios establecidos en CC y T vigente, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos que correspondan sobre tales valores con destino al SGSS en pensiones y salud, y conforme a los escalafones que para tales cargos se determinan en la empresa demandada.
Así mismo, frente a la existencia de vínculos laborales formales que hayan tenido los demandantes entre los periodos desde el cual se ordena la celebración del contrato, a aquella fecha en
en la empresa demandada.
Así mismo, frente a la existencia de vínculos laborales formales que hayan tenido los demandantes entre los periodos desde el cual se ordena la celebración del contrato, a aquella fecha en que se acredite efectivamente la vinculación se imputaran a los valores causados a la fecha en que se cumpla el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas que aquí se imponen.
QUINTO: COSTAS a cargo de las partes vencida […]
Detallan que junto Ecopetrol S. A. promovieron recurso de apelación; no obstante en providencia de 15 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (i) condenó a la demandada a pagar a Alfredo Enrique MartínezRadicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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Rivera y Andrés González Angarita la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, y (ii) absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones incoadas por «Julio César Carbonell González, Humberto Aguilar Gaviria, Luis Carlos Núñez Ibarra y Ariel Girado Polo»; no obstante, así como del resto de pretensiones.
Señalan que el 21 de noviembre de 2023 solicitaron al Tribunal accionado «dictar sentencia complementaria», con fundamento
Núñez Ibarra y Ariel Girado Polo»; no obstante, así como del resto de pretensiones.
Señalan que el 21 de noviembre de 2023 solicitaron al Tribunal accionado «dictar sentencia complementaria», con fundamento en que no hubo pronunciamiento respecto al pago de la bonificación y otros beneficios establecidos en el acuerdo de 10 de junio de 2014; asimismo, indicaron que el 4 de diciembre de ese mismo año promovieron recurso extraordinario de casación junto a Alfredo Enrique Martínez Rivera, Humberto Aguilar Gaviria, Andrés González Angarita y Ariel Giraldo Polo.
Refieren que en proveído de 21 de enero de 2025 dicha autoridad judicial adicionó la sentencia de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de no acceder a las pretensiones subsidiarias deprecadas por los demandantes.
Detallan que en auto de 22 de abril de 2025 el ad quem concedió el recurso extraordinario y envió el exp ediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su respectivo trámite y, el 27 de julio de 2025, por medio de acta de reparto se asignó a una de las magistradas, quien en auto de 6 de agosto de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a los recurrentes y una vez surtido el trámite respectivo, en proveído de 1.° de octubre de 2025 informó que las demandas de casación presentadas por los recurrentes en este asunto satisfacen las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y corrió trasladoRadicado 11001020500020260099101
casación presentadas por los recurrentes en este asunto satisfacen las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y corrió trasladoRadicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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a los opositores «opositores Andrés González Angarita, Alfredo Enrique Martínez Rivera y Ecopetrol SA» para que presenten la contestación en el término legal; asunto que a la fecha no se ha resuelto.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico, toda vez que fundó la decisión en «elementos que carec[ían] de valor probatorio judicial, tales como anotaciones, registros o informaciones no verificadas, que no constituyen prueba legal de responsabilidad».
Agregan que el Tribunal «vulner[ó] la presunción de inocencia» al reprochar conductas de los demandantes sin «existir sentencia judicial en firme que así lo determine. [pue s la] providencia cuestionada valida que simples anotaciones o registros, carentes de valor jurídico decisorio, generen consecuencias laborales definitivas»; asimismo, indican que Ecopetrol S. A. suplantó al juez natural, toda vez que asumió funciones judiciales al calificar conductas y «valorar supuestos hechos y derivar consecuencias jurídicas, sin contar con competencia legal para ello».
Además, detallan que la decisión de segunda instancia es
judiciales al calificar conductas y «valorar supuestos hechos y derivar consecuencias jurídicas, sin contar con competencia legal para ello».
Además, detallan que la decisión de segunda instancia es contradictoria, toda vez que la autoridad judicial accionada «reconoce expresamente la necesidad de que el estudio de seguridad respete el debido proceso, pero simultáneamente valida actuaciones empresariales que carecieron de investigación, contradicción y garantías mínimas».
Aseguran que el ad quem omitió aplicar el control de convencionalidad «al validar una decisión que restringeRadicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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derechos fundamentales sin fundamento en una decisión judicial previa, desconociendo los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 8, 9 y 24, que garantizan el debido proceso, el principio de legalidad y la igualdad».
Por último, indican que con dicha decisión están sometidos a una exclusión laboral prolongada que impacta de manera directa su estabilidad laboral y mínimo, t oda vez que aducen están «privándolos del ingreso salarial necesario para su subsistencia y su núcleo familiar».
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías fundamentales que invocan y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y adición de 21 de enero de 2025 que la
fundamentales que invocan y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y adición de 21 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió y, en su lugar, tomen una nueva decisión en la que «respete la presunción de inocencia, no valore anotaciones s in condena, que sea garantice debido proceso y aplique control de convencionalidad».
Además, como pretensión adicional requieren:
[…] vincular al presente trámite de acción de tutela a la empresa ECOPETROL S.A., a la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, y a la COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT CETCOIT, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso, a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia de la presente acción y rindan informe detallado sobre:Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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1. Los criterios, fundamentos y procedimientos utilizados en la elaboración y aplicación exclusión de los trabajadores.
2. Las actuaciones adelantadas en relación con el acuerdo colectivo suscrito el 10 de junio de 2014 entre ECOPETROL y la USO, particularmente en lo referente a la vinculación laboral de los trabajadores beneficiarios.
3. Las decisiones, intervenciones o recomendaciones emitidas por la CETCOIT en relación con el conflicto objeto de la presente acción, así como los soportes documentales que las sustentan.
los trabajadores beneficiarios.
3. Las decisiones, intervenciones o recomendaciones emitidas por la CETCOIT en relación con el conflicto objeto de la presente acción, así como los soportes documentales que las sustentan.
4. Cualquier actuación posterior mediante la cual los trabajadores excluidos hayan sido vinculados directa o indirectamente, especialmente a través de terceros, indicando las razones de dicha vinculación pese a la existencia del estudio de seguridad.
Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, la contradicción probatoria y la plena verificación de los hechos relevantes para la protección de los derechos fundamentales invocados.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo del 29 de abril de 202 6 la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, es al interior del procedimiento que cursa actualmente, en donde podrá solicitar la protección de sus derechos, pues al encontrarse la actuación en curso debido a que elevaron el recurso de casación, tiene a su disposición lasRadicado 11001020500020260099101
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oportunidades y recursos para censurar los presuntos efectos adversos de las decisiones.
Ahora, frente a la sol itud de tener a Humberto Aguilar Gaviria como accionante, al considerar que adolece de las mismas condiciones deprecadas dentro del trámite tutelar, indicó que no puede accederse a ello, debido a que el asunto se circunscribirá al análisis de la situación jurídica de quienes
mismas condiciones deprecadas dentro del trámite tutelar, indicó que no puede accederse a ello, debido a que el asunto se circunscribirá al análisis de la situación jurídica de quienes ejercieron la acción const itucional desde el principio , en todo caso aquel fue vinculado; sin embargo , no se pronunció al respecto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , JULIO CÉSAR CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA , mediante apoderado, lo impugnaron bajo el argumento que no buscan sustituir el recurso de casación, sino que se estudie de fondo los derechos fundamentales invocados , pues han acudido a todos los mecanismos disponibles; sin embargo, las decisiones aun afectan sus prerrogativas.
5.1. Además, afirmaron que el fallo de primera instancia se limitó a declarar la improcedencia sin estudiar los cargos elevados, por lo que, se privilegió la forma sobre el fondo.
5.2. Asimismo, concluyó que la exclusión de Humberto Aguilar Gaviria genera una consecuencia injustificada, por cuanto, obligaría a iniciar nuevamente actuaciones sobre hechos ya debatidos.Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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9.1. En el presente asunto, JULIO CÉSAR CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA , mediante apoderado, pretenden que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones elevadas en su contra y (ii) se profiera decisión de reemplazo.
9.2. Sin embargo, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, est a acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
9.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya
demostrado en el curso de este trámite.
9.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T -529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó:
«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»
9.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde JULIO CÉSAR CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA puede ejercer su s derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso, debido a
CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA puede ejercer su s derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso, debido a que aquellos elevaron el recurso de casación contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 y en ella puede presentar las solicitudes que estime necesarias,a través del que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales.
9.6. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello seRadicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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invadiría el ámbito de compe tencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
9.7. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso , máxime cuando los recursos con los que cuenta le permitirían subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada.
9.8. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso de casación) resultaba ineficaz por la eventual
los posibles errores en que habría incurrido la demandada.
9.8. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso de casación) resultaba ineficaz por la eventual tardanza que implicaría su resolución, lo cierto es que tal postura obedece a su particular interpretación, pues no puede olvidarse que la eficacia de los recursos ordinarios no se circunscribe únicamente a la celeridad con la cual se resuelve el asunto (CSJ STP2845-2023), sino que también obedece a la capacidad de lograr el efecto deseado.
9.9. Bajo ese panorama, l a Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se decidió po r parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP46202022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.Radicado 11001020500020260099101 Impugnación de tutela No. 156601
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9.10. Finalmente, frente a la solicitud d e tener como accionante a Humberto Aguilar Gaviria , la Sala advierte que, en el poder allegado, como tampoco en la demanda, consta que aquel haya otorgado facultades al apoderado de los actores
9.10. Finalmente, frente a la solicitud d e tener como accionante a Humberto Aguilar Gaviria , la Sala advierte que, en el poder allegado, como tampoco en la demanda, consta que aquel haya otorgado facultades al apoderado de los actores para que instaure en su nombre la misma acción , por lo que, no es viable acceder a lo pretendido.
Al respecto, debe recordarse que, si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderad o, e n este último cas o, debe ser un abogado titulado y , además, debe contar con el mandado que lo autorice para instaurar la acción de tutela, situación que, se itera, no se presentó en el caso en concreto.
10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación
Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicado 11001020500020260099101
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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