CSJ - STP13396-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13396-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13396-2023 Radicación N. 134070 Aprobado según acta n° 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario radicado con número 76-001-11-02000-2022-00395-000 ( en adelante 202200395-000) y 76-001-25-02-000-2023-01479-00.
2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 2
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, adelantó investigación disciplinaria contra la abogada María Ensueño Rodríguez Raigosa, radicada con número 2022-00395-000, en la que fungía como quejosa la señora MARGOTH FERNÁNDEZ LEAL, y cuyo trámite
Rodríguez Raigosa, radicada con número 2022-00395-000, en la que fungía como quejosa la señora MARGOTH FERNÁNDEZ LEAL, y cuyo trámite culminó con audiencia del 14 de junio de 2023, en la que se decretó la terminación anticipada del proceso a favor de la investigada. 3.2. Dicha determinación fue impugnada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, por lo que el asunto fue enviado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Acude MARGOT FERNÁNDEZ LEAL a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por las presuntas irregularidades en que, a su juicio, incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso radicado con número 2022-00395-000, yerros que se concretan en el mal estado de los registros de audio de las audiencias, así como también “haberme sacado de la audiencia del 14 de junio de 2022” cuando interrogaban a los testigos.
Reprochó además que se compulsaron copias en su contra; investigación que se desestimó de plano en el radicado 2023 -01479, lo que «daña mi imagen, denigra mi profesión y reputación». Finalmente, resaltó que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «son responsables que no se haya llevado a cabo una diligencia a cabalidad y se hayan violentado mis derechos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001023000020230124700
«son responsables que no se haya llevado a cabo una diligencia a cabalidad y se hayan violentado mis derechos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001023000020230124700
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5. Con auto del 30 de octubre de 2023, esta Sala requirió a la actora a fin de que aclarara las pretensiones de su demanda, por lo que una vez hecho ello, mediante proveído del 7 de noviembre de la anualidad, se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, dicha Corporación no adelantó ni participó en las audiencias practicadas al interior del proceso disciplinario censurado, en tanto que, tales actuaciones fueron llevadas a cabo por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Valle del Cauca. Informó que el recurso de apelación promovido en contra del auto que resolvió la terminación de la actuación en la causa radicada con número 202200395, fue asignado para su estudio el 27 de julio de 2023 y a la fecha se radicó proyecto que resuelve la alzada. De otra parte, resaltó que, de conformidad con el radicado 2023-01479, no se encontró registro alguno.
7. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
proyecto que resuelve la alzada. De otra parte, resaltó que, de conformidad con el radicado 2023-01479, no se encontró registro alguno.
7. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, explicó que el proceso 2022-00395, se adelantó de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. Mencionó que, finiquitado el periodo probatorio, realizó la calificación de la conducta; y, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la citada legislación, resolvió: «PRIMERO: TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias en contra del abogado MARIA ENSUEÑO RODRIGUEZ RAIGOSA. SEGUNDO: CONCEDER recurso de apelación en el efecto suspensivo incoado por la señora MARGOT FERNANDEZ LEAL en calidad de quejosa. TERCERO:Radicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 4 COMPULSAR COPIAS con destino a esta corporación en contra de la señora MARGOT FERNÁNDEZ LEALL en calidad de quejosa, por las razones fundadas dentro de este expediente» Tal determinación fue impugnada. Concedida la alzada, el asunto fue remitido al superior en el efecto suspensivo. En cuanto a la manifestación de la accionante, relativa a que : « nuliten de inmediato, todo lo actuado en la queja con radicado número (sic) BAJO EL
remitido al superior en el efecto suspensivo. En cuanto a la manifestación de la accionante, relativa a que : « nuliten de inmediato, todo lo actuado en la queja con radicado número (sic) BAJO EL RADICADO NUMERO (sic) 76-001-11-02-000-202200395-000, por haberse adelantado las dos (2) audiencias públicas que adelantaron por estar mal el audio de las mismas donde no pude escuchar perfectamente todo y por el hecho de haberme sacado de la audiencia el día 14 de junio de 2022, cuando interrogaban a los testigos, y por haber continuado con la diligencia cuando el audio estaba pésimo»; explicó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la audiencia se adelantó el 14 de junio de 2023, y se dio cumplimiento a las formalidades dispuestas en la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 220 del Código General del Proceso que dispone «…los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes le preceden…», razón por la cual retiró a la quejosa de la diligencia a fin de escuchar los testimonios. En relación con el proceso 2023-01479, resaltó que tuvo ocasión a la compulsa de copias ordenada dentro del proceso 2022-00395; sin embargo, otro despacho de esa Corporación, al hacer el análisis, desestimó de plano la iniciación de una investigación disciplinaria en contra de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, por cuanto para la época de los hechos no actuaba en calidad de abogada sino de particular.
iniciación de una investigación disciplinaria en contra de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, por cuanto para la época de los hechos no actuaba en calidad de abogada sino de particular.
8. La Procuradora 72 Judicial Penal de Cali, explicó que la Comisión de Disciplina del Valle del Cauca, adelantó una investigación disciplinaria en contra de la abogada María Ensueño Rodríguez Raigosa, por queja presentada por la hoy accionante; actuación en la que, una vez culminada la etapaRadicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 5 probatoria, se ordenó el archivo, al considerar que la conducta enrostrada a la disciplinada era atípica, decisión que fue apelada por la quejosa y remitida en efecto suspensivo ante el superior-Consejo Nacional de Disciplina Judicial. Destacó que las actuaciones adelantadas en el proceso se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se observa lesión de prerrogativas fundamentales, máxime cuando resulta acertada la decisión del juez de primer grado, quien, al valorar la prueba terminó anticipadamente el proceso.
9. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, remitió copia de las sentencias de tutela emitidas en primera y segunda instancia en el radicado 2002-00181, demanda que promovió MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra María Ensueño Rodríguez Raigosa y otros, a efectos de que se ordenada la entrega de un dinero (hechos y pretensiones diferentes a los aquí descritos).
2002-00181, demanda que promovió MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra María Ensueño Rodríguez Raigosa y otros, a efectos de que se ordenada la entrega de un dinero (hechos y pretensiones diferentes a los aquí descritos).
10. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
12. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de losRadicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 6 trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
13. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de
funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
14. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
15. En primer lugar, es necesario aclarar que, si bien la actora adujo en su demanda, la presunta infracción de sus derechos por actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, de los medios de convicción allegados al trámite no se advierte una pretensión directa contra dicha Corporación.
Ahora, pese a lo anterior, en el asunto es procedente la aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis», por lo que se asumió el conocimiento del asunto y se procederá a su examen y resolución. El reclamo de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL se centra en las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en los radicados 76-001-11-02000-2022-00395-000 y 76-001-2502-000-2023-01479-00.
16. En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias
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16. En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deRadicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 7 procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 17.1. Proceso radicado con número 76-001-11-02000-2022-00395-000. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 8 17.1.1. Como se explicó en acápite precedente, dicha actuación se inició por queja disciplinaria que presentara MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, contra la profesional del derecho María Ensueño Rodríguez Raigosa. 17.1.2. Dicho expediente le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Corporación que de conformidad al
la profesional del derecho María Ensueño Rodríguez Raigosa. 17.1.2. Dicho expediente le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Corporación que de conformidad al procedimiento establecido en la Ley 1137 de 2007Código Disciplinario del Abogado, en audiencia del 14 de junio de 2023, la que fue notificada a la quejosa, adelantó audiencia de pruebas y calificación, fecha en la que, además, practicada la prueba dispuso «terminar anticipadamente las diligencias». 17.1.3. Contra tal decisión, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL promovió apelación, recurso concedido en efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; asunto que, según la respuesta otorgada en este trámite fue examinado y radicado proyecto de decisión, el que será estudiado por los demás Magistrados que conforman la Sala el 16 de noviembre de 2023. 17.1.4. Precisamente, respecto a la decisión que emitió la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, expone la actora, se ocasionó un presunto quebranto de sus derechos, en atención a las diligencias que allí se adelantaron; sin embargo, como se constata, dicha determinación fue impugnada por la hoy demandante y concedido el recurso, a la fecha, ello es objeto de examen por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunstancias que revelan que, en la actualidad el proceso disciplinario radicado con número 2022-00395 aún no ha finiquitado. 17.1.5. En esa línea, la tutela deviene improcedente, ante la insatisfacción
circunstancias que revelan que, en la actualidad el proceso disciplinario radicado con número 2022-00395 aún no ha finiquitado. 17.1.5. En esa línea, la tutela deviene improcedente, ante la insatisfacción del presupuesto general de la subsidiariedad, pues solo es viable el uso de la acción constitucional ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa.Radicado 11001023000020230124700 Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 9 17.1.6. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 17.1.7. Es claro que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, y no es posible por esta vía examinar las inconformidades que serán ser resueltas en el tránsito normal de la actuación. 17.1. Proceso radicado con número 76-001-25-02-000-2023-01479-00. Sobre esta actuación, si bien la demandante no sugiere irregularidades que presuntamente lesionen sus derechos, sí afirma que, con ocasión a la
17.1. Proceso radicado con número 76-001-25-02-000-2023-01479-00. Sobre esta actuación, si bien la demandante no sugiere irregularidades que presuntamente lesionen sus derechos, sí afirma que, con ocasión a la compulsa de copias que en su contra se hiciera en el proceso radicado 202200395, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, emitió la decisión de desestimar de plano la investigación, lo que, a su parecer, «daña mi imagen, denigra mi profesión y reputación».
En cuanto a ese tópico: (i) no acredita la actora el yerro o imprecisión en que presuntamente se incurrió, que le ocasionó un perjuicio, este último que tampoco prueba y (ii) no advierte la Corte cómo una decisión favorable a sus intereses, en el entendido en que se desestimó una compulsa de copias en su contra le genere un daño, en los términos en que lo afirmó la demandante.
Por lo anterior, ninguna lesión de derechos fundamentales puede inferirse de la manifestación de la demandante, se ocasionó. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Radicado 11001023000020230124700 Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 10
18. Bajo el anterior panorama, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se
Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001023000020230124700
Número interno 134070 Sala PlenaTutela de primera instancia Margot Fernández Leal 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria