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CSJ - STP13397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13397-2026 Radicación nº 156702 Aprobado según acta n°. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal Municipal con Funciones deRadicado 52001220400020260016801

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Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 52001-60-00-000-2017-00093-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgad os 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (actualmente Juzgado 9 °), y 6° Penal del Circuito, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a la Fiscal ías 9° y 7° Especializadas, de Pasto, al abo gado Erlinto Velasco, a la

Juzgado 9 °), y 6° Penal del Circuito, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a la Fiscal ías 9° y 7° Especializadas, de Pasto, al abo gado Erlinto Velasco, a la Policía Nacional de Colombia, y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«El accionante manifestó que el 15 de diciembre de 2016 aceptó cargos por el delito de hurto calificado y agravado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. Indicó que, posteriormente, el expediente físico fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para continuar con el trámite correspondiente.

Expuso que el 28 de febrero de 2020 asistió junto con su defensor a la audiencia de acusación, diligencia en la queRadicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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compareció la representante de fiscalía, pero en la que se advirtió la ausencia del Ministerio Público.

Según relató, durante dicha actuación únicamente se abordó un aspecto formal relacionado con la acusación, sin que se le hubiera corrido traslado del escrito acusatorio ni se hubiera desarrollado el debate público, oral y contradictorio previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para la

aspecto formal relacionado con la acusación, sin que se le hubiera corrido traslado del escrito acusatorio ni se hubiera desarrollado el debate público, oral y contradictorio previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para la individualización de la pena y la valoración de sus circunstancias personales, familiares y sociales. Asimismo, afirmó que nunca fue citado ni se llevó a cabo de manera autónoma una audiencia de lectura de fallo.

No obstante, señaló que ese mismo 28 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión como coautor del mentado delito, agregando que, al final de la providencia, se dejó consignad o que la decisión quedaba notificada en estrados y ejecutoriada en la misma fecha, dado que no se interpuso apelación.

Afirmó además que, (sic) de manera que considera jurídicamente inexplicable y abiertamente dilatoria, el Juzgado Segundo Penal Municipal mantuvo el expediente físico y digital en sus archivos por más de cinco años, remitiendo las copias al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de EPMS únicamente hasta el 7 de junio de 2025, luego de lo cual, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto el 18 de junio de 2025, quien avocó conocimiento el 27 de junio siguiente y posteriormente, expidió la Boleta de Encarcelación No. 8323 de julio de 2025.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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No. 8323 de julio de 2025.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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Manifestó que, ante la inminencia de una captura que consideró ilegal y lesiva de sus derechos fundamentales, el 11 de febrero de 2026 radicó personalmente ante la secretaría del juzgado accionado un derecho de petición mediante el cual solicitó copia íntegra, cronológica y auténtica de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, haciendo especial énfasis en requerir las actas y registros de audio correspondientes a la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como la constancia real de ejecutoria de la sentencia.

Sostuvo que, debido a que el juzgado no dio respuesta dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, se vio obligado a promover una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 2026 -00055, quien profirió la Sentencia el 19 de marzo de 2026, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición y ordenó emitir una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo frente a la solicitud formulada.

Explicó que el fundamento princip al de la presente acción se deriva de un hecho nuevo que, a su juicio, determina el cumplimiento del requisito de inmediatez, indicando que, el 11 de marzo de 2026, en un intento de cumplimiento parcial previo a la decisión de tutela, la secretaría del juz gado accionado le

cumplimiento del requisito de inmediatez, indicando que, el 11 de marzo de 2026, en un intento de cumplimiento parcial previo a la decisión de tutela, la secretaría del juz gado accionado le remitió un enlace digital que contenía diversos archivos en formato PDF. Señaló que, luego de examinar detalladamente dicha información y confrontarla el 12 de marzo de 2026 con la revisión física del expediente, integrado por 262 folios, obtuvo certeza material sobre varios hallazgos que considera determinantes para sustentar sus pretensiones.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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En primer lugar, afirmó que tanto en el expediente físico como en el digital no existe, nunca fue elaborada ni reposa acta alguna correspondiente a una audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para el 28 de febrero de 2020.

En segundo lugar, señaló que el juzgado accionado aportó dentro del trámite de tutela una captura de pantalla correspondiente a una búsqueda realizada en su correo institucional, titulada “ENVIO SENTENCIA”, con el propósito de demostrar que la providencia le había sido notificada por medios electrónicos. Sin embargo, aseguró que dicha búsqueda arrojó como resultado la leyenda “No se han encontrado resultados para ( Manuel Chicaiza)”, circunstancia que, en su criterio, evidencia la inexistencia de una notificación efectiva de la sentencia condenatoria.

En tercer lugar, manifestó que el Juzgado Segundo Penal

resultados para ( Manuel Chicaiza)”, circunstancia que, en su criterio, evidencia la inexistencia de una notificación efectiva de la sentencia condenatoria.

En tercer lugar, manifestó que el Juzgado Segundo Penal Municipal informó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto, mediante oficio del 4 de mayo de 2026 rendido dentro del incidente de desacato derivado de la tutela, que no contaba con los audios ni con las actas relacionadas con la sentencia porque, para esa época, las audiencias se realizaban de manera virtual a través de una cuenta de correo electrónico creada provisionalmente en Gmail debido a la pandemia ocasionada por la COVID -19. Frente a ello, sostuvo que dicha explicación desconoce la realidad his tórica y procesal de los hechos, pues la sentencia fue proferida el 28 de febrero de 2020, fecha en la que aún se desarrollaban actuaciones judiciales de manera presencial, mientras que la suspensión de actividades presenciales por la emergencia sanitaria solo fueRadicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020.

Finalmente, resaltó que, de forma paralela a las actuaciones descritas, el Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto profirió el Auto Interlocutorio No. 133 del 9 de febrero de 2026, mediante el cual declaró a su favor la prescripción de la pena principal de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Co nocimiento de

declaró a su favor la prescripción de la pena principal de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Co nocimiento de Pasto. Asimismo, ordenó la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra dentro de ese proceso penal, resaltando que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

El accionante sostiene que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto está afectada por graves irregularidades que comprometen su validez constitucional, por ende, alega un defecto fáctico debido a la inexistencia de las actas y registros de audio correspondientes a la aud iencia de individualización de la pena y a la lectura de sentencia. Asimismo, señala la configuración de un defecto procedimental absoluto por la omisión de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que debía permitirse la intervención de la defensa para debatir aspectos relacionados con la pena y los beneficios penales.

También cuestiona la notificación de la sentencia, indicando que fue citado para una audiencia de acusación y no para una diligencia de in dividualización de la pena o lectura de fallo, razón por la cual considera que la notificación en estrados carece de validez y le impidió ejercer oportunamente losRadicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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recursos legales. De igual forma, afirma que se vulneró su derecho de defensa al notificarse actuaciones a un abogado

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recursos legales. De igual forma, afirma que se vulneró su derecho de defensa al notificarse actuaciones a un abogado cuyo mandato había sido revocado y al no suministrársele de manera completa e inmediata el expediente judicial, bajo el argumento de fallas tecnológicas en los sistemas institucionales.

De igual manera, el accionante considera qu e estas irregularidades desconocieron garantías reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez y a impugnar una sentencia condenatoria. Finalmente, sostiene que una eventual nulidad de la sentencia no podría dar lugar a la reapertura del proceso penal.

(…)

En armonía con los hechos expuestos, el accionante solicita:

“PRIMERA. - AMPARAR de forma integral los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa Técnica y Material, Acceso Directo a la Administración de Justicia, Dignidad Humana y al Principio de Publicidad , conculcados al ciudadano y abogado MANUEL ANDRÉS

CHICAIZA LÓPEZ.

SEGUNDA. - DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA e INSUBSANABLE de la sentencia condenatoria penal de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

INSUBSANABLE de la sentencia condenatoria penal de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO dentro del radicado No. 52001 -60-00-000-2017-Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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00093-00, así como de la totalidad de las actuaciones conexas, por configurarse de forma concurrente los defectos fáctico y procedimental absoluto, derivados de la preterición del rito obligatorio del artículo 447 del C.P.P. y la inexistencia material de las actas de notificación legal del fallo.

TERCERA. - DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO cualquier registro, anotación, comunicación o consecuencia administrativa derivada de la sentencia objeto de nulidad, ordenando de forma definitiva el BORRADO E INVISIBILIZACIÓN TOTAL del antecedente en las bases de datos de la Policía Nacional de Colombia (SIOPER/DIJIN), la Fiscalía General de la Nación (SPOA) y la Procuraduría General de la Nación (SIRI), salvaguardando mi derecho fundamental al Buen Nombre, a la Intimidad y al Ejercicio Profesional de la Abogacía.

CUARTA. - RECONOCER Y DECLARAR que, en virtud de encontrarse plenamente ejecutoriado el Auto Interlocutorio No. 133 del 9 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pasto (que declaró extinguida

encontrarse plenamente ejecutoriado el Auto Interlocutorio No. 133 del 9 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pasto (que declaró extinguida la sanción penal por prescripción), el Estado carece de potestad punitiva para reabrir, retrotraer o reactivar cualquier etapa de instrucción o juzgamiento en contra del suscrito dentro de esta actuación penal, debiéndose archivar de forma definitiva el expediente de origen de manera inmediata.

QUINTA. - COMPULSAR COPIAS de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , a efectos de que se investigue penal (por presunto Prevaricato por Omisión o Falsedad Ideológica) y disciplinariamente la conducta proces alRadicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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de los funcionarios del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto que intervinieron en la confección de los informes de tutela falsos y en el ocultamiento y mutilación del expediente judicial penal ordinario”.» (Negrillas del texto original)

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo constitucional de 2 de junio de 202 6 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, pues mediante auto de 9 de febrero de 202 6 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se declaró la prescripción de la pena principal

pues mediante auto de 9 de febrero de 202 6 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se declaró la prescripción de la pena principal de prisión y la accesoria, allí mismo se ordenó la rehabilitación de sus derechos, la cancelación de las órdenes de captura, la actualización de antecedentes y registros , y la remisión del expediente para su archivo definitivo.

4.1. De esa maner a, acceder a la nulidad pretendida implicaría reabrir un debate procesal respecto de una condena cuyos efectos fueron extinguidos por mandato judicial, por lo que, se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

4.2. Ahora, frente a la solicitud de compulsar copias, indicó que es improcedente, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes, sin que el juez de tutela deba actuar como intermediario.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo , MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ , lo impugnó bajo el argumento que la prescripción no purga la ilegalidad de la sentenc ia y las afectaciones a sus derechos fundamental es. Además, refirió que, de haber sido citado formalmente a la audienc ia, se hubiera retractado del allanamiento a cargos antes de que se emitiera sentido de fallo.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo

que, de haber sido citado formalmente a la audienc ia, se hubiera retractado del allanamiento a cargos antes de que se emitiera sentido de fallo.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ consistente en que se de crete la nulidad de la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, y se profiera decisión de reemplazo, en la que se resuelvan de fondo las oposiciones formuladas en el marco de la diligencia de entrega de los inmuebles; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimient o de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto MANUEL ANDRÉS CHICAIZA

directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de la providencia proferida el 28 de febrero de 2020 por

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante la cual, l o condenó a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado , y se ordene la cancelación de cualquier anotación y registro derivado de la referida sentencia.

10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el actor acudió al mecanismo constitucional el 19 de mayo de 2026, es decir 6 años después de proferirse la sentencia cuestionada -28 de febrero de 2020por el Juzgado accionado.

10.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el

transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.

10.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo duran te un término prudencial debe conducir a que no se conceda.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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10.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

10.6. Ahora, debe indicarse que en contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el actor contaba con los recursos de apelación y eventualmente,

condenatoria proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el actor contaba con los recursos de apelación y eventualmente, casación; sin embarg o, no hizo uso de los referidos mecanismos.

10.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

10.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), elRadicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.10. Al respecto, debe indicarse que MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ se encontraban debidamente enterado del proceso que se adelantó en su contra , pues desde un primer momento asistió a la audiencia de legalización de capt ura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; diligencia en la cual , aquel aceptó los cargos endilgados en su contra.

10.11. De esa manera, es preciso recordar en lo referido al derecho de defensa se reitera la línea jurisprudenc ial

3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación 4, respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos d el Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).

10.12. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que MANUEL ANDRÉS CHICAIZA LÓPEZ , mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra.

10.13. Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a

atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a

4 CSJ STP2181-2020.Radicado 52001220400020260016801 Impugnación de tutela No. 156702

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sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.

10.14. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, con base en atribuir a las autoridades la voluntaria inasistencia del procesado al desarrollo de la actuación.

10.15. Ahora, frente a la pretensión de actualización de las anotaciones efectuadas en contra del actor, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto de 9 de febrero de 2026, declaró la prescripción de la pena y ordenó la actualización de antecedentes y reg istros; determinación que se notificó a las autoridades correspondientes de adelantar las actuaciones administrativas

11. Frente a la solicitud de compulsar de copias para que investigue la actuación de las autoridades judiciales , la Sala advierte que si el accionante considera que omitieron sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrieron en

11. Frente a la solicitud de compulsar de copias para que investigue la actuación de las autoridades judiciales , la Sala advierte que si el accionante considera que omitieron sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrieron en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico -, es él quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundament

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