CSJ - STP13398-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13398-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13398-2023 Radicación nº 134309 Aprobado según acta n°. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación penal radicada con número 17-61-460-00073-2018-80471-00.CUI 11001020400020230226900
Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 2
2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del
Circuito de Anserma, condenó a ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo
ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Les impuso una pena de 670 meses y 1 días de prisión y no les concedió el sustitutivo de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Impugnada la determinación anterior, la alzada fue concedida y el asunto remitido a la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
5. La defensa de ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos. La diligencia fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, despacho que la negó con proveído del 10 de agosto de 2023.
6. Dicha determinación fue objeto de apelación; y, la Sala Penal del Tribunal de Manizales con proveído del 23 de agosto de 2023, la confirmó.
7. Posteriormente, la abogada de los mencionados ciudadanos interpuso acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada con fallo del 12 de septiembre de 2023 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 26 de septiembre de la anualidad.CUI 11001020400020230226900
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Manizales el 26 de septiembre de la anualidad.CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 3
8. Acuden a este mecanismo ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, tras considerar lesionados sus derechos, con las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, las que acusa de incurrir en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa a la Constitución, en tanto que, a pesar de encontrarse los términos vencidos, no se ordenó su libertad, máxime que, en su criterio, la sentencia no ha quedado en firme, por lo que en realidad se encuentran privados de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.
Manifestó que, en desarrollo de proceso se logra divisar una vulneración a la defensa técnica, en tanto que el profesional del derecho que los representó para esa época no hizo solicitudes probatorias ni participó activamente en el juicio, lo que genera la nulidad de la actuación. Por consiguiente, solicita a través de esta acción constitucional, se disponga: (i) dejar sin efectos las determinaciones reprochadas, (ii) decretar la prolongación ilegal de la medida de aseguramiento y (iii) ordenar su libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el
libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Sala Penal del Tribunal de Manizales, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que la privación de la libertad de los actores no es producto de una medida de aseguramiento, argumento en que se cimentaron las decisiones reprochadas a través de esta vía.CUI 11001020400020230226900
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11. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales informó que, a la fecha, el recurso de apelación promovido contra la sentencia de condena no ha sido resuelto.
12. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, mencionó que ese despacho emitió sentencia de condena en contra de los actores, a través de providencia del 17 de octubre de 2019, la que una vez impugnada; y, concedida la alzada, fue remitida al superior para su examen y resolución.
Anotó que en el asunto, la defensa de los procesados y aquí actores, solicitaron la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, analizado el requerimiento, con auto del 14 de agosto de 2023 se negó, dada su improcedencia, toda vez que si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia es condenatoria, en la cual además se impuso una medida
improcedencia, toda vez que si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia es condenatoria, en la cual además se impuso una medida privativa de la libertad, los procesados en efecto continúan detenidos pero no en virtud de una medida cautelar impuesta por el Juez de Control de Garantías a solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, sino de la ejecución de la pena impuesta por el juez de conocimiento en la sentencia. Dicha decisión fue impugnada y confirmada por el superior el 23 de agosto de 2023. Solicitó su desvinculación, dado que no existen razones fundadas, ni suficientes para argumentar una lesión a los derechos fundamentales de los procesados.
13. La Fiscal Octava Seccional de la Unidad de Vida de Manizales, resumió las decisiones emitidas por las autoridades demandadas y manifestó que, en su criterio, aquellas no son vulneradoras de derechos fundamentales.
14. El abogado José Marino García Correa, quien representó los intereses de los accionantes en desarrollo del proceso que se les adelantó,CUI 11001020400020230226900
Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 5 enfatizó el cumplimiento de sus deberes como defensor, al punto en que, resaltó, interpuso recurso de apelación ante el superior.
15. La Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales, consideró que, en el asunto, no se vislumbra la afectación a los derechos y garantías constitucionales y legales de los procesados en lo que tiene que ver con la negativa de que se conceda la libertad por vencimientos de términos puesto
que, en el asunto, no se vislumbra la afectación a los derechos y garantías constitucionales y legales de los procesados en lo que tiene que ver con la negativa de que se conceda la libertad por vencimientos de términos puesto que sobre los mismos pesa una condena y no una medida de aseguramiento, tal como lo indicaron las autoridades demandadas en las decisiones que se reprochan a través de esta acción.
16. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 6 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
19. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, como consecuencia de las decisiones emitidas el 14 y 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal de Manizales que resolvieron una solicitud de libertad por vencimiento de términos en la actuación penal radicada con número 17-61460-00073-2018-80471-00; y, fallos del 13 y 26 de septiembre de la anualidad, adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales que negaron la acción de habeas corpus radicada con número
2023-00163.
20. Al tratarse de un presunto yerro en decisiones judiciales, se resalta
Manizales que negaron la acción de habeas corpus radicada con número 2023-00163.
20. Al tratarse de un presunto yerro en decisiones judiciales, se resalta que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
21. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede comoCUI 11001020400020230226900
Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 7 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
23. Ahora, de la demanda como de los medios de convicción allegados al trámite, se extrae que: 23.1. El 27 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), se adelantaron audiencias preliminares de legalización de orden de registro y allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, desde esa fecha, ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, se encuentran privados de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada. 23.2. El conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, despacho que, finalizado el juicio, emitió sentencia 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 8 condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; les negó la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y les impuso una sanción de 670 meses y 1 días de prisión. 23.3. Tal decisión fue impugnada, por lo que, concedida la alzada, se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, Corporación que, a la fecha, no se ha pronunciado.
23.3. Tal decisión fue impugnada, por lo que, concedida la alzada, se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, Corporación que, a la fecha, no se ha pronunciado. 23.4. La defensa de los aquí accionantes solicitó la libertad de sus representados con ocasión al vencimiento de términos. A su parecer, debido a que la condena no se encuentra en firme, aquellos se encuentran privados de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento, lo que desborda, en sus palabras, con creces lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. 23.5. Con auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, negó la petición elevada por la apoderada judicial, con fundamento en que en la actualidad los procesados de h allan privados de la libertad de manera legítima en cumplimiento de una sanción penal, por tanto, no están detenidos por motivos de una medida de aseguramiento, sino de la ejecución de la pena atribuida luego de ser vencidos en juicio. 23.6. Apelada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal de Manizales con proveído del 23 de agosto de 2023, la confirmó, al advertir que:CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 9 «(…) no hay siquiera asomo de duda para discurrir que los acá encartados
que:CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 9 «(…) no hay siquiera asomo de duda para discurrir que los acá encartados se encuentran privados de la libertad arbitraria e irregularmente. Razón le asistió a la Juez de instancia para negar la petición de libertad incoada por la abogada defensora. No es predicable entonces, para el caso de decisiones en sede de segunda instancia como la que nos ocupa, aplicar el vencimiento de términos, primero, porque se emitió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, una sentencia condenatoria donde ya se determinó la responsabilidad de los encausados, lo que deja sin vigencia la medida de aseguramiento, pero se deriva la privación de la libertad de los señores ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA; ROBINSON VARELA ANDICA Y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en el cumplimiento de un fallo adverso para los mismos». 23.7. Posteriormente, la abogada de ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO, promovió acción de habeas corpus, con idéntica tesis expuesta ante los jueces de la causa, esto es, el presunto derecho a la libertad por vencimiento de términos, dado que, a la fecha, la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme. 23.7.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Anserma, con fallo del 13 de septiembre de 2023, negó el
instancia no se encuentra en firme. 23.7.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Anserma, con fallo del 13 de septiembre de 2023, negó el habeas corpus, dado que los aquí accionantes, se encuentran cobijados con una sentencia condenatoria, en tanto que la medida cautelar perdió vigencia desde el anuncio del sentido del fallo. 23.7.2. Apelada dicha providencia, el 26 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Manizales la confirmó , en atención a que:« la normativa que regula la libertad por vencimiento de términos frente a la situación jurídica en que se ubican sus asistidos asomó inaplicable una vez se profirió elCUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 10 sentido del fallo y por ende, es claro que los planteamientos de la abogada se basaron en una premisa equivocada, toda vez que, se repite, aquellos están privados de la libertad con respaldo en el ordenamiento jurídico».
24. Dilucidados los argumentos de las decisiones reprochadas a través de este mecanismo, ningún yerro encuentra la Corte en el razonamiento de los jueces, por cuanto luce lógico, pertinente y sobre todo ajustado a la norma y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que, al resolver idéntico problema jurídico como el aquí mencionado ha considerado lo siguiente4: «… en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de
problema jurídico como el aquí mencionado ha considerado lo siguiente4: «… en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 75 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley
proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores 4 CSJ AP4711-2017, reiterado en AHP3845-2022, AHP1009-2022, entre otras.CUI 11001020400020230226900 Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 11 a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia . Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención
inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad» (énfasis agregado).
25. De manera que, tal como lo concluyeran los jueces accionados al resolver tanto la “solicitud de libertad por vencimiento de términos” como la acción de habeas corpus , la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a ROBINSON VALERA ANDICA, ANDRÉS
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Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 12 TAPASCO MATTOS perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo,
Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 12 TAPASCO MATTOS perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, por lo que su reclusión se sustenta en esa última actuación.
26. Claro ello, se puede afirmar que la argumentación presentada, no resulta ser incoherente o apartada de los criterios establecidos por esta Corte; por ende, sus decisiones son razonables y no evidencian trasgresión de derechos fundamentales, como tampoco acreditaron los demandantes los defectos alegados en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230226900
Radicado interno 134309 Tutela primera instancia Robinson Valera Andica y otros 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria