🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13398-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13398-2024 Radicación n° 140349 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Daniel Oswaldo Aponte Contreras, respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 2

1. Daniel Oswaldo Aponte Contreras y Emerson Fortoul Reyes fueron vinculados al proceso penal 54 001 610 6079 2016 81218, como presuntos responsables del homicidio perpetrado el 12 de mayo de 2016 contra Diego Armando Hernández Flórez, en el barrio Callejón de la ciudad de Cúcuta.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencias preliminares del 12 de junio de 2017, imputó a los procesados los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1

imputó a los procesados los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1

2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de 2017; diligencia a la que asistieron los procesados.2

3. Con la presencia de los acusados, el 8 de febrero de 2018 se instaló la audiencia preparatoria, pero fue aplazada a petición de los dos abogados defensores, quienes manifestaron al Juez la posibilidad de celebrar preacuerdo con la Fiscalía.3 No obstante, al no llegar a ningún acuerdo, se reanudó la diligencia el 28 de mayo de 2018, donde se fijó fecha para el juicio oral.4 1 Expediente penal: primer cuaderno, fase de control de garantías, archivo digital «003ActaAudienciasPreliminares20170612.pdf». 2 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivo digital «008ActaAcusacionRealizada20171121.pdf». 3 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivo digital «010ActaPreparatoriaFallida20180208.pdf». 4 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivo digital «012ActaPreparatoriaRealizada20180528.pdf».CUI 54001220400020240038701

N.I. 140349 Tutela segunda instancia

4 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivo digital «012ActaPreparatoriaRealizada20180528.pdf».CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 3

4. El 8 de agosto de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral, acto que debió ser aplazado debido a la inasistencia del defensor de Daniel Oswaldo Aponte Contreras. 5 Postergación que, por diversas razones 6 se repitió el 10 de diciembre de ese mismo año; el 4 de abril, 29 de julio y 9 de diciembre de 2019; 18 de agosto y 9 de octubre de 2020; 14 de enero 7, 4 de marzo y 22 de julio de 2021; 16 de febrero, 1° de abril y 22 de julio de 2022; 26 de enero y 14 de abril de 2023. 8 En ese interregno, ocurrió lo

siguiente: (i) A partir del 8 de julio de 2020, en virtud de la situación generada por la pandemia, el Juzgado ofició a las partes e intervinientes para asistir a las audiencias de modo virtual, a través de la plataforma Zoom; remitiendo para ello, los respectivos enlaces. (ii) Mediante oficios 422-COCUC-REMLOC-0826 y 422-COCUCREMLOC-0146, del 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2021, respectivamente, el INPEC informó al despacho de la imposibilidad de brindar acompañamiento al acusado Daniel Oswaldo Aponte Contreras

respectivamente, el INPEC informó al despacho de la imposibilidad de brindar acompañamiento al acusado Daniel Oswaldo Aponte Contreras para comparecer a las diligencias, puesto que no estaba en su poder y su estado - una vez consultada la base de datos SISIPEC-WEBregistraba: «LIBERTAD POR AUTORIDAD desde el 31/03/2020».9 (iii) La inasistencia de Aponte Contreras se tornó constante a partir de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2022, 10 en contraste con sus propios defensores y el otro procesado, quienes acudieron regularmente a cada sesión. Lo anterior, pese a que el Juzgado intentó contactarlo a través del abonado telefónico aportado y le requirió, por medio de telegrama enviado a la dirección del domicilio registrada (Av. 9A #0 N-94), para comparecer al juicio oral y remitir la información de contacto actualizada.11 5 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivo digital «014ActaInicioJuicioOral20180808.pdf». 6 Inasistencia de los abogados defensores, de la Fiscal y de los testigos de las partes enfrentadas. 7 En el acta de esta audiencia, quedó constancia que Daniel Oswaldo Aponte Contreras aportó el abonado telefónico de contacto para los sucesivos requerimientos; número que —contrastado por la Sala— coincide planamente con aquel que registran las constancias secretariales del Juzgado. 8 Expediente penal: archivos (en orden cronológico): 017, 022, 025, 029, 033, 037, 041, 046, 048, 052, 058, 065, 072 y 077.

8 Expediente penal: archivos (en orden cronológico): 017, 022, 025, 029, 033, 037, 041, 046, 048, 052, 058, 065, 072 y 077. 9 Expediente penal: segundo cuaderno, fase de conocimiento, archivos digitales «034OficioInpec20201008.pdf» y «044OficioInpec20210302.pdf». 10 Archivo «052ActaReanudaciónJuicioFallida20220216.pdf» 11 Archivo «049Telegrama20210722.pdf».CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 4

5. Reanudado el juicio oral y expuestos los alegatos de conclusión en audiencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta procedió a emitir en sentido del fallo con carácter condenatorio.

Finalmente, mediante sentencia del 26 de abril de 2024, Daniel Oswaldo Aponte Contreras y el otro procesado fueron condenados a 484 meses de prisión, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Leída la providencia en audiencia, las partes no interpusieron recursos, quedando ejecutoriada.12 Bajo ese panorama, el Juez libró orden de captura contra Aponte Contreras el 6 de mayo.13

6. El 14 de junio de 2024, Aponte Contreras fue capturado por las autoridades, e interpuso acción de tutela el 23 de agosto siguiente, por conducto de apoderado judicial. En el escrito afirmó que sus derechos

6. El 14 de junio de 2024, Aponte Contreras fue capturado por las autoridades, e interpuso acción de tutela el 23 de agosto siguiente, por conducto de apoderado judicial. En el escrito afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica y material, fueron trasgredidos por el Juzgado que lo condenó.

En sustento de lo anterior, aseveró que el Juez incurrió en defecto procedimental absoluto, «desconociendo [sus] obligaciones procesales», por dos motivos: el primero, al no citar a Aponte Contreras a las audiencias, ni «indagar sobre la no comparecencia del procesado »; el segundo, porque permitió -en audiencia del 22 de noviembre de 2023 - que el entonces defensor desistiera de la presentación de los testimonios a favor de su prohijado, después de afirmar que estos no tendrían la entidad suficiente para contrarrestar la veracidad de aquellos aportados por la Fiscalía. En suma, 12 Archivo «098ActaLecturaSentenciaRealizada20240426.pdf». 13 Archivo «102OrdenCapturaDanielAponte.pdf».CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 5 la providencia condenatoria estaría viciada de nulidad, a tal punto que amerita la intervención del juez constitucional. Por las anteriores razones, solicitó que - una vez tutelados los derechos referidosse ordenara al Juez de conocimiento declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de noviembre de 2023, y procediera a conceder su «libertad inmediata».

EL FALLO IMPUGNADO

referidosse ordenara al Juez de conocimiento declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de noviembre de 2023, y procediera a conceder su «libertad inmediata». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 9 de septiembre, declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, el a quo advirtió que, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, el Juzgado accionado actuó con diligencia en las comunicaciones dirigidas a Daniel Oswaldo Aponte Contreras; inclusive, citando las constancias secretariales, dio por cierto que las numerosas llamadas dirigidas al abonado del procesado fueron infructuosas, en la medida en que el teléfono siempre «aparecía apagado» y los telegramas enviados a la dirección domiciliaria fueron devueltos. En segundo lugar, subrayó las obligaciones de las partes de acudir a las diligencias a las que son citadas y de mantener actualizadas a las autoridades judiciales, con respecto a las modificaciones de sus datos personales. En concreto, reprochó al accionante por desatender el proceso en su contra, al cual estaba vinculado y del que conocía su existencia; mostrando desinterés por su desenlace. De otra parte, en cuanto al tópico de la defensa técnica, manifestó que durante todo el proceso Aponte Contreras dispuso de tal garantía, y que el defensor asignado para la audiencia del 22 de noviembre de 2023,CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 6

que el defensor asignado para la audiencia del 22 de noviembre de 2023,CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 6 asumió su labor «en un estado muy avanzado del juicio…lo que condicionó las estrategias de defensa disponibles »; de modo que los testigos con los que contaba no aportarían datos relevantes, y usarlos hubiera causado una prolongación innecesaria del proceso. Finalmente, resaltó que el recurso de apelación no fue agotado y que la acción de tutela no constituya una «instancia adicional». LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró el análisis del a quo, puesto que -a su juiciodio credibilidad a las afirmaciones del Juzgado en cuanto a su diligencia para notificar al procesado de las audiencias, « sin aportar elementos ». De otro lado, cuestionó que el Tribunal pasó por alto la falta de defensa técnica en lo atinente a la estrategia adoptada por el defensor, quien - en la última sesión del juicio oral - expresó que no tenía posibilidad de oponerse a la «pretensión de la Fiscalía».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 54001220400020240038701

N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 7 defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la declaratoria de improcedencia del amparo, mediante la cual pretendía que, una vez amparados sus derechos fundamentales por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quedara sin efectos la sentencia condenatoria y se decretara la nulidad del proceso hasta la audiencia adelantada el 22 de noviembre de 2023.

Por ende, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó en declarar improcedente la acción constitucional. Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra una decisión judicial, la Corte precisará las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, con la finalidad de verificar si en el caso sub judice tales requisitos fueron cumplidos.

Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra una decisión judicial, la Corte precisará las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, con la finalidad de verificar si en el caso sub judice tales requisitos fueron cumplidos.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 14; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 14 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 8 En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 9

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos

5. Caso concreto.

Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia que data del 26 de abril de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 23 de agosto, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable.CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 10 No obstante, el mecanismo se torna impróspero, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. A este respecto, la Sala expondrá dos consideraciones fundamentales alrededor de ello. De un lado, resulta incontrovertible que cualquier inquietud que le suscitara al actor la decisión adoptada o el trámite impartido en su contra, debía ser ventilado al interior del proceso penal que se surtió, a través de los mecanismos diseñados por el legislador, los cuales, no pueden superarse bajo la simple afirmación del accionante de que no fue notificado en debida forma del decurso de la actuación y, consecuentemente, no conoció de forma oportuna el fallo condenatorio proferido en el mes de abril de 2024. Sobre este aspecto, debe recalcarse que Daniel Oswaldo Aponte

en debida forma del decurso de la actuación y, consecuentemente, no conoció de forma oportuna el fallo condenatorio proferido en el mes de abril de 2024. Sobre este aspecto, debe recalcarse que Daniel Oswaldo Aponte Contreras conocía de la existencia del proceso penal 54 001 610 6079 2016 81218 que se adelantó en su contra, pues asistió a las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y a algunas sesiones correspondientes al juicio oral. Lo cual, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones». Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses.CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 11 En términos generales, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, y posteriormente comparece al desarrollo de aquella, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde

posteriormente comparece al desarrollo de aquella, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, pese a que fue citado al lugar que figuraba en el diligenciamiento, no compareció a las últimas audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento. Punto sobre el cual se destaca, la Judicatura - como quedó reseñadotrató de enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de las audiencias de juicio oral, al interior de la causa penal que se adelantó en contra de aquel. Ello, a través de comunicación telefónica al número obrante en el acta de derechos del capturado y el escrito de acusación, y el envío de citaciones a la dirección aportada. Sin embargo, no se obtuvo cometido alguno, ya que Aponte Contreras no compareció. Y en punto a estas acciones, aunque el demandante las tilda de insuficientes, por cuanto, en el curso del proceso, se estableció que los telegramas eran devueltos y que la línea telefónica, mediante la cual se intentaba obtener comunicación con el implicado, dejó de estar en uso, elloCUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia

telegramas eran devueltos y que la línea telefónica, mediante la cual se intentaba obtener comunicación con el implicado, dejó de estar en uso, elloCUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 12 surge insuficiente para concluir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta faltó a su obligación de enterar en debida forma al actor de la actuación, pues esos fueron los datos informados por él y, en todo caso, a Aponte Contreras le correspondía estar atento al desarrollo del proceso. De otra parte, tal como lo resaltó el Tribunal, el accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado el 26 de abril de 2024. Así porque, al no comparecer, renunció a la posibilidad de activar recurso de apelación en contra de la referida sentencia, lo que, a su turno, eventualmente, le hubiese generado interés para acudir en casación de haberse definido el asunto contrario a sus pretensiones. En concreto, de la audiencia de lectura de fallo, adelantada en tal fecha, se extracta que la defensa del procesado expresó su negativa de presentar recurso de apelación, quien pudo considerarlo no pertinente, al no identificar desde el plano legal yerros en la decisión.15 En otras palabras, el actor - a nombre propio, y de haber concurrido al procesopudo interponer y sustentar el referido recurso, máxime cuando la inconformidad del demandante se relacionaba con la actividad de la

En otras palabras, el actor - a nombre propio, y de haber concurrido al procesopudo interponer y sustentar el referido recurso, máxime cuando la inconformidad del demandante se relacionaba con la actividad de la defensa o la incursión de irregularidades en el acatamiento de los deberes de las autoridades judiciales, aspectos que bien pudo plantear a través de la alzada, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a las citaciones que se le hicieron. 15 Archivo «098ActaLecturaSentenciaRealizada20240426.pdf».CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 13 Y ante dicha omisión, no resulta válido que se intente revivir tal oportunidad y subsanar así ese descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477 de 2004): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de

ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala (CSJ STP34192020, STP7550-2020, STP10883-2020, STP3851-2021, STP7105-2022, STP3561-2023 y STP977-2024, entre otras); todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una postura tal no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional

(CC T-1247 de 2005):CUI 54001220400020240038701

N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 14 Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en

N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 14 Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.16 En suma, se confirmará el sentido de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando

declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 En el mismo sentido, ver: CC T-1101 de 2005.CUI 54001220400020240038701 N.I. 140349 Tutela segunda instancia A/Daniel Oswaldo Aponte Contreras 15

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...