CSJ - STP13398-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13398-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP-133982026 Radicación n.° 156660 Aprobación Acta n°. 229
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAE , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud y vivienda digna, invocado por VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ y JAIR AGUILAR LEÓN ,Radicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 2 contra la Fiscalía 17 Seccional de Extinción de Dominio, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la entidad apelante.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Dirección Territorial Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Villavicencio.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
Villavicencio.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«El 08 de mayo de 2026, la Sociedad de Activos Especiales -SAE mediante Resolución No. 534 del 16 de abril de 20262 notificó que para el 19 de mayo de la misma anualidad se tenía programado el desalojo del bien inmueble ubicado en la KR 8A 10-03 Sur MZ x CS 10 Barrio Valle de Aragón de la ciudad de Villavicencio -Meta.
Inmueble en el cual residen JAIR AGUILAR LEÓN junto con su esposa y su progenitora VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ, quien es adulta mayor de 72 años de edad, diagnosticada con insuficiencia renal crónica y sometida a tratamiento de diálisis que debe ser realizado 4 veces cada día.
Adujo que ante la ausencia de recursos económicos, acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás deRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 3 Villavicencio donde notificaron el 11 de mayo de 2026 al correo electrónico de la entidad: nmotta@saesas.gov.co informando que habían sido reconocidos como víctimas dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. dentro del radicado No. 11001 31 20002 2019 00079.
Aunado a ello, requirió la suspensión de cualquier actuación de
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. dentro del radicado No. 11001 31 20002 2019 00079.
Aunado a ello, requirió la suspensión de cualquier actuación de desalojo del inmueble, atendiendo a que mediante sentencia No. 007 del 28 de mayo de 2025 se negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-118465.
Providencia en la cual (i) reconoció a VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ como víctima de actuaciones fraudulentas desplegadas por terceros “organización criminal denominada Los Tierreros del Llano”; (ii) concluyó que se adquirió el bien inmueble de manera lícita desde el 2001; (iii) negó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-118465, y; (iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes sobre el mismo.
Posteriormente, la Sociedad de Activos Especiales requirió que la documentación se allegara por apoderado judicial y requirió constancia de ejecutoria de la sentencia; posteriormente, el accionante reiteró la petición ante la entidad el 12 de mayo de la misma anualidad.
No obstante, manifestó que para el 14 de mayo de 2026 la medidaRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 4 cautelar continuaba inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble, lo que dio a lugar a la Sociedad de Activos
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 4 cautelar continuaba inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble, lo que dio a lugar a la Sociedad de Activos Especiales continuara adelantando actuaciones tendientes al desalojo, bajo el argumento de que la sentencia no contaba con constancia de ejecutoria.
Sostuvo que la actuación de la entidad fue errónea al desconocer la decisión judicial que negó la extinción del dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Asimismo, señaló que tanto las condiciones médicas de Virgelina León Rodríguez, quien requería tratamiento permanente de diálisis, como la situación de vulnerabilidad económica del núcleo familiar “clasificado en categorías SISBÉN A5 y B5” hacían que la ejecución del desalojo generara una afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y a la vivienda digna.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la diligencia de desalojo programada para el 19 de mayo de 2026, al considerar que su ejecución generaría un perjuicio irremediable y una afectación grave a los derechos fundamentales del núcleo familiar.
Por último, peticionó ordenar al Juzgado Segu ndo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá materializar lo dispuesto en la sentencia No. 007 del 28 de mayo de 2025 respecto del levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230materializar lo dispuesto en la sentencia No. 007 del 28 de mayo de 2025 respecto del levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230118465, y que la Sociedad de Activos Especiales se abstuviera deRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 5 adelantar actuaciones de desalojo».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 27 de mayo de 2026, amparó el derecho fundamental de petición de VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ y JAIR AGUILAR LEÓN y ordenó a la SAE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emita una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada los días 11 y 12 de mayo de 2026, en el que resuelva expresamente cada una de las pretensiones formuladas por los libelistas.
4.1. Así mismo, otorgó el amparo invocado por la parte accionante respecto de la medi da administrativa de desalojo, y ordenó a la SAE suspender esa diligencia transitoriamente hasta que se profiera y quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio, con miras a evitar la configuración de un pe rjuicio irremediable a la accionante, por tratarse de una persona adulta mayor en condición de extrema vulnerabilidad.
4.2. El Tribunal precisó que el examen constitucional no recaía sobre la legalidad del acto administrativo de la SAE, sino
accionante, por tratarse de una persona adulta mayor en condición de extrema vulnerabilidad.
4.2. El Tribunal precisó que el examen constitucional no recaía sobre la legalidad del acto administrativo de la SAE, sino sobre las c onsecuencias que su ejecución inmediata produciríaRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 6 respecto de una persona en condición de especial protección constitucional.
4.3. También resaltó que ya existía una sentencia de primera instancia que había negado la extinción del dominio y reconocido a VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ como víctima. Si bien dicha decisión aún no se encontraba ejecutoriada, estimó que constituía un elemento relevante que debía ser ponderado antes de materializar el desalojo, en atención a los efectos que eventualmente podría generar sobre los derechos de la reconocida como víctima y a la necesidad de evitar la adopción de una medida que pudiera resultar incompatible con el sentido de la decisión judicial si esta llegaba a quedar en firme.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La Sociedad de Activos Especiales SAE interpuso recurso de impugnación por conducto de apoderado especial y manifestó que sí dio respuesta a la petición presentada por los libelistas mediante el oficio No. 20261900100211 de 20 de mayo de 2026
(notificado a los accionantes el 22 de mayo siguiente al correo electrónico jairaguilar0476@gmail.com).
Indicó que en esa respuesta explicó que, conforme a la Ley 1708 de 2014, la SAE únicamente administra los bienes
(notificado a los accionantes el 22 de mayo siguiente al correo electrónico jairaguilar0476@gmail.com).
Indicó que en esa respuesta explicó que, conforme a la Ley 1708 de 2014, la SAE únicamente administra los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio en calidad de administradora del FRISCO y secuestre, por lo que no tieneRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 7 competencia para reconocer la calidad de víctimas ni para pronunciarse sobre asuntos propios del proces o judicial. También señaló que el inmueble continúa sometido a medidas cautelares mientras no exista una decisión judicial ejecutoriada que ordene su devolución, razón por la cual negó las solicitudes formuladas por los peticionarios.
Alegó que siempre ha actuado bajo el amparo de la ley, y el desalojo, es el mecanismo adecuado para cumplir con el mandato de administrar los bienes sujetos a medida de extinción de dominio.
Igualmente, cuestionó la orden de suspensión del desalojo, al considerar que su duración resulta excesiva e indeterminada, pues quedó condicionada a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio, sin establecer un límite temporal claro.
Solicitó revocar el fallo de tutela, al estimar no vu lneró los derechos fundamenta les invocados y actuó dentro de las competencias que le asigna la Ley 1708 de 2014.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
derechos fundamenta les invocados y actuó dentro de las competencias que le asigna la Ley 1708 de 2014.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver elRadicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 8 recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAE , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud y vivienda digna,
invocados por VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ y JAIR AGUILAR
LEÓN.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha exp uesto la propia Corte
Constitucional1.
8. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 9 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a l os derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2 IbídemRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2 IbídemRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 10
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
3 Sentencia T-522 de 2001Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 11 vii) Desconocimiento del precedente, hipótes is que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
virgelina león rodríguez y otro 11 vii) Desconocimiento del precedente, hipótes is que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
10. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C590 de 2005-.
Sobre la procedencia de la acción de tutela como
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 12 mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 12 mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.
11. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión d e las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
12. En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-379
de 2018:
(…) que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares delRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares delRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 13 caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Textual)
Carencia actual de objeto por hecho superado
13. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado se configura cuan do aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayanRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 14
para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayanRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 14 cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria 5.
Caso concreto
De la petición presentada los días 11 y 12 de mayo de 2026
14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo manifestado por la SAE en el escrito de impugnación y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, uno de los motivos de la protesta constitucional recae en que los accionantes i nstauraron derecho de petición contra la mencionada entidad los días 11 y 12 de mayo de 2026, sin haber recibido una respuesta clara, congruente y de fondo.
14.1. Ahora, al examinar los elementos de juicio aportados al libelo, observa esta Corte que dura nte el trámite de la tutela, la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por los accionantes mediante el oficio No. 20261900100211 de 20 de mayo de 2026 (notificado a los accionantes el 22 de mayo siguiente al correo electrónico jairaguilar0476@gmail.com).
14.2. En el mencionado oficio, la SAE le explicó a los accionantes que únicamente administra los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio como administradora del
5 Corte Constitucional T-062/25.Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660
procesos de extinción de dominio como administradora del
5 Corte Constitucional T-062/25.Radicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 15 FRISCO y secuestre, por lo que carece de competencia para reconocer la calidad de víctimas o decidir asuntos propios del proceso judicial. Asimismo, indicó que el inmueble continúa sometido a medidas cautelares hasta que exista una decisión judicial ejecutoriada que ordene su devolución, motivo por el cual negó las 4 solicitudes de los peticionarios.
15. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de los accionantes, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha con la actuación adelantada por la accionada.
16. Bajo ese panorama, se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647 -2018, STP17560 -2024, STP184812025, STP18466-2025 entre otras).
17. Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y el numeral segundo, mediante el cual se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE emitir respuesta a la solicitud presentada por los libelistas. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se acreditó que, antes de proferirse el fallo de primera
se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE emitir respuesta a la solicitud presentada por los libelistas. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se acreditó que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición radicada los días 11 y 12 de mayo de 2026, de maneraRadicación No. 50001220400020260031901 Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 16 que cesó la vulneración que dio origen a la acción de tutela.
De la subsidiariedad frente a la Resolución No. 534 del 16 de abril de 2026 y la orden de desalojo del inmueble 230 – 118465 emitida mediante comunicado del 8 de mayo de 2026
18. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que, si bien la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales SAE, en el presente asunto su procedencia excepcional se encuentra justificada, pues la orden de recuperación material del inmueble podía generar un perjuicio irremediable respecto de la señora VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ, quien es una adulta mayor, padece insuficiencia renal crónica en estadio terminal y requiere tratamiento permanente de diálisis (4 veces al día).
19. Por lo que, c on base en lo anteriormente expuesto, y a partir de las pruebas recaudadas , la Sala evidencia que , VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ, es sujeto de especial protección constitucional.
partir de las pruebas recaudadas , la Sala evidencia que , VIRGELINA LEÓN RODRÍGUEZ, es sujeto de especial protección constitucional.
20. La controversia no se limita a la legalidad del acto de desalojo, sino a la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y la salud, cuya salvaguarda no puede supeditarseRadicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 17 a la duración del proceso de extinción de dominio.
21. Si bien la controversia deriva de una actuación administrativa de recuperación material del inmueble, el análisis constitucional se enfoca en la posible afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de manifiesta vulnerabilidad derivada de su ejecución inmediata.
22. Aunque la SAE tiene facultades de policía administrativa para disponer y recuperar bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, en este caso la ejecución del desalojo desconoce la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional.
23. Los actos de cumplimiento, como el expedido por la SAE, tienen por objeto cumplir una orden judicial, por lo que no son susceptibles de recursos ni de co ntrol judicial autónomo, en atención a la cosa juzgada.
24. No obstante, en este asunto, está acreditado que mediante sentencia No. 007 del 28 de mayo de 2025 el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
atención a la cosa juzgada.
24. No obstante, en este asunto, está acreditado que mediante sentencia No. 007 del 28 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la e xtinción del derecho y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-118465, es decir, respecto del predio en el que reside la demandante.Radicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 18
25. En este orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes antes mencionados, configuró un escenario legal que se concreta en una expectativa razonable de que dicha postura sea ratificada en segunda instancia y, por consiguiente, es razonable suspender el trámite de enajenación temprana, como lo determinó el juez de primer nivel. (CSJ STP13122-2025, rad. 146719, 14 ago. 2025).
26. En casos similares al expuesto, esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido d efinitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. (CSJ
pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido d efinitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. (CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, reiterado en STP4539 -2019, 9 abr. 2019, STP4927-2019, 23 abr. 2019 y CSJ, STP5607 -2022, 5 may. 2022 y STP7951-2022, entre otras)
27. La Corte ha señalado que en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilida d de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuaciónRadicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 19 judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la ordenó la recuperación material (desalojo) del inmueble.
28. Igualmente, ha sostenido que si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que
«lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propie tarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
29. Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la recurrente, en manera alguna, desconoce los presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, como lo pretende hacer ver la SAE, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, el que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada de la actora. De allí, que sea menester la intervención del juez constitu cional para que, ante una expectativa legítima de propiedad que recae en cabeza de la accionante, se suspenda el trámite, hasta tanto se adopte laRadicación No. 50001220400020260031901
Impugnación de tutela No. 156660 virgelina león rodríguez y otro 20 decisión definitiva.
30. Se concluye que La amenaza es inminente, pues la diligencia de desalojo fue program ada para el 19 de mayo de 20266; grave, porque compromete la continuidad del tratamiento médico de una paciente con enfermedad renal crónica terminal; urgente, dado que la accionante requiere diálisis permanente; e
diligencia de desalojo fue program ada para el 19 de mayo de 20266; grave, porque compromete la continuidad del tratamiento médico de una paciente con enfermedad renal crónica terminal; urgente, dado que la accionante requiere diálisis permanente; e impostergable, porque la ejecución de la medida podría generar una afectación irreversible a sus condiciones mínimas de vida en condiciones dignas.
32. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la suspensión
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