CSJ - STP13399-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13399-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP13399-2026 Radicación n°. 156747 Aprobado según acta nº. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , contra e l fallo proferido el 1° de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
-. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, laRadicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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Fiscalía 13 Seccional de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
«2.1.- El señor José Adalber Upegui Cruz, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA Picaleña), manifestó que el 21 de abril de 2026 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Séptimo
recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA Picaleña), manifestó que el 21 de abril de 2026 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante el cual solicitó la expedición de copias del “acta de inicio de la motocicleta AKT 180, placas QQV25C, y del acta de implemento de dicha moto con su firma”, documentos que obran dentro del proceso penal radicado No. 73001 -60-99355-2022-52569-00 que se sigue en su contra por el delito de falsedad marcaria.
Adujo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, razón por la cual acudió al juez constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo constitucional de 1° deRadicado 73001220400020260059701
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junio de 2026, declaró improcedente la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el 28 de mayo de 2026, durante el trámite de la tutela, mediante «OFICIO#0772», el juzgado accionado emitió una respuesta de fondo, en la que le explicó al accionante la inexistencia del acta de inventario solicitada, y le indicó cuáles documentos ya habían sido entregados y traslad ó la
mediante «OFICIO#0772», el juzgado accionado emitió una respuesta de fondo, en la que le explicó al accionante la inexistencia del acta de inventario solicitada, y le indicó cuáles documentos ya habían sido entregados y traslad ó la petición a la Fiscalía competente.
Exhortó a la Fiscalía 1 3 Seccional de Ibagué para que, en caso de contar con el acta de inventario de la motocicleta o el documento que hiciera sus veces, lo remitiera directamente al accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ indicó «Apelo. No me han cumplido», sin hacer manifestación adicional alguna.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado
9.1. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción deRadicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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situación fáctica que motiva la presentación de la acción deRadicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción d e tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
10. Análisis del caso en concreto
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
10. Análisis del caso en concreto
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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10.1. El 21 de abril de 2026, JOSÉ ADELBER UPEGUI CRUZ, radicó petición ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , mediante la cual solicitó la expedición de copias del acta de incautación y del acta de inventario (o documento equivalente) de la motocicleta AKT 180, placas QQV25C.
10.2. El despacho accionado, mediante oficio No. 0714 del 28 de mayo de 2026, le indicó al accionante que los documentos solicitados (el acta de incautación y el acta de inventario con firma y huella de la motocicleta AKT 180, placas QQV25C) no obraban en sus archivos.
10.3. Explicó que la motocicleta fue incautada dentro del proceso penal No. 730016000450202102027 (por tráfico de estupefacientes), en el cual sí existe el acta de incautación, documento que ya le había sido remitido al accionante en ocasiones anteriores.
10.4. Precisó que no existe un acta de inventario con esa denominación y que, en su lugar, ya le había enviado el
documento que ya le había sido remitido al accionante en ocasiones anteriores.
10.4. Precisó que no existe un acta de inventario con esa denominación y que, en su lugar, ya le había enviado el Informe Investigador de Laboratorio FPJ -13 del 24 de junio de 2021, en el que se describen las características técnicas del vehículo.
10.5. Finalmente, señaló que dio traslado de la petición a la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad, para que, si esa entidad contaba con los documentos solicitados, los remitiera directamente al peticionario. Lo anterior fue comunicado al acci onante de manera personal en elRadicado 73001220400020260059701 Impugnación de tutela No. 156747 José Adalber Upegui Cruz
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Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA Picaleña).
11. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo dur ante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
12. Finalmente, en atención a que el juzgado accionado informó haber trasladado la petición a la Fiscalía 13
Seccional, el Tribunal exhortó a dicha entidad para que, de contar con los documentos solicitados por el accionante, los
12. Finalmente, en atención a que el juzgado accionado informó haber trasladado la petición a la Fiscalía 13
Seccional, el Tribunal exhortó a dicha entidad para que, de contar con los documentos solicitados por el accionante, los remitiera directamente al interesado, ello, con el propósito de garantizar el acceso a la información requerida.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 73001220400020260059701
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE46C8E70BC21E26D23116D94F239D4569FBCEE615637973F8D6A18D2A9480CE Documento generado en 2026-07-27