CSJ - STP134-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP134-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP134-2020 Radicación n.° 108228 (Aprobación Acta No.007) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide la impugnación interpuesta por ELIZABETH LEÓN DAZA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Fiscalía Trescientos Treinta Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo.Impugnación Rad. 108228
ELIZABETH LEÓN DAZA
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relata la parte actora del libelo, en primer lugar, que las autoridades accionada “pactaron la inferencia razonable de autoría y participación”, siendo un tema no susceptible de acuerdo o negociación de algún tipo; además se efectuó la imputación jurídica de cargos, a través de responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Menciona, en adición a lo anterior, que la aprehensión de la que fue objeto ocurrió con ocasión a actos de investigación no oficiales, debido a que estas actividades solo pueden desarrollarse con posterioridad a la noticia de la existencia
Menciona, en adición a lo anterior, que la aprehensión de la que fue objeto ocurrió con ocasión a actos de investigación no oficiales, debido a que estas actividades solo pueden desarrollarse con posterioridad a la noticia de la existencia de una denuncia; por tanto, aduce, que la presentación de informes de policía no sirven de elementos de juicio con relación a la sustentación de la comisión del hecho punible que le enrostran, puesto que no tiene el mérito de constituir o impulsar la actividad la actividad de la Fiscalía General de la Nación. Así, la Fiscalía desconoció e inaplicó los requisitos propios de la denuncia penal, contenidos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, porque al aludirse etéreamente a fuentes humanas, abiertamente se pasa por alto la concreción de elementos materiales de pruebas necesarios y exigidos para la construcción de una inferencia razonable dentro del proceso CUI 110016000000201901568. En ese orden de ideas, señala de incurrir en un defecto material o sustantivo, al director y solicitante de las audiencias preliminares de las que hizo parte en calidad de procesada; lo anterior por cuanto en las diligencias concentradas se adujeron como elementos de prueba, informes de inteligencia que no pueden ser considerados como evidencia suasoria para tener en cuenta en una audiencia pública. Igualmente añade que, con base en esos mismos informes de
informes de inteligencia que no pueden ser considerados como evidencia suasoria para tener en cuenta en una audiencia pública. Igualmente añade que, con base en esos mismos informes de inteligencia, le imputaron la comisión de concierto para delinquir de suerte que el juzgamiento corre por cuenta de la justicia penal especializada, cuando en realidad debió ser la 2Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA ordinaria la encargada del estudio y decisión de su caso, al ser juez natural. También hace advertencias sobre el uso descontextualizado de conversaciones telefónicas, con fines incriminatorios, socavando la presunción de inocencia que le asiste. Con base en todo lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso conculcados y de los que es titular, y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones por cuenta de las cuales está privada de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.1 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido es emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual, máxime cuando el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin
desconoce su naturaleza residual, máxime cuando el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la
1 Fls.106-1082 Fls.122-1273 Fls.134 3Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos
Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
4Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.5 Ibídem. 5Impugnación Rad. 108228
ELIZABETH LEÓN DAZA
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos
acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005Análisis del caso concreto
1. La recurrente manifestó su inconformidad con la decisión dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado; decisión que una vez apelada fue confirmada en su integridad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
6Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA En su criterio, se incurrió en una inadecuada valoración de la situación fáctica y medios probatorios que expuso la Fiscalía en sustento de su pretensión, razón por la cual solicitó que se deje sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,
solicitó que se deje sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que 7Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA un Juez aplicó el derecho a imponer medida de
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que 7Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA un Juez aplicó el derecho a imponer medida de aseguramiento, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
3. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente debido a la existencia de una decisión en la cual se resolvió la queja formulada por el accionante, cuyo cuestionamiento se funda en interpretaciones subjetivas del accionante, mas no en comprobados defectos que derruyan su presunción de acierto y legalidad.
Indíquesele a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. Si en criterio del censor, los jueces accionados se equivocaron al concluir sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, preventivamente, puede solicitar la 8Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, como indicó el a quo, y aunque considere que aquél no es un medio idóneo, lo cierto es que allí puede dar a conocer las pesquisas en las que funda su pretensión de dejar sin validez la decisión que limitó provisionalmente su derecho de locomoción. No puede soslayarse que l as etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los
naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 3.1. Ahora, si el demandante instauró la acción de tutela por estimar que se encuentra ilegalmente privado de su locomoción, el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo 9Impugnación Rad. 108228 ELIZABETH LEÓN DAZA para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto6. De modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.
4. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 6 Cfr. Sentencia T-054 de 2003 10Impugnación Rad. 108228
ELIZABETH LEÓN DAZA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11