CSJ - STP1340-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1340-2022
Radicación No.: 121536
Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA NELLY MOLINA DE YATE frente al fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo dirigido contra las Fiscalías 73 Local y 10 Seccional y el Juzgado Sexto Civil Municipal, todos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los ciudadanos José Luis Hernández Ramos, Óscar Andrés Henao Morales, lasCUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia Notarías 7 y 8 y la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Expuso la accionante que en las Fiscalías 73 Local y 10 Seccional de Ibagué, se tramitan investigaciones por los delitos de abuso de confianza y de autoridad, fraude procesal, hurto agravado y calificado y demás, en contra del señor José Luis Hernández Ramos y el abogado Óscar Andrés Henao Morales, en razón de un proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, en el que presuntamente la
Hernández Ramos y el abogado Óscar Andrés Henao Morales, en razón de un proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, en el que presuntamente la desalojaron de un bien inmueble de su propiedad, habiéndole cobrado dinero en exceso, lo que se protocolizó en las Notarías 7 y 8 del Círculo y se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos, todas de esta ciudad, sin que las investigaciones se hayas [sic] adelantando de manera célere, al punto que no se han desalojado las personas que actualmente residen en su propiedad, y requiere que se anulen las escrituras y traspasos generados en razón del referido trámite. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda e igualdad, y solicitó ordenar a las fiscalías accionadas, que califiquen las indagaciones en las que ostenta la calidad de denunciante, en las que además se debe obligar a unos testigos a que se manifiesten los hechos que se están investigando, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que revise las irregularidades que se presentaron en el proceso de adjudicación adelantado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, para lo que deberá citar al abogado Óscar Andrés Henao Morales, para que exponga lo que le consta del citado expediente”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
citado expediente”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, por lo siguiente: i) Advirtió que la demanda es temeraria respecto de las pretensiones referentes a que se le ordene a la Fiscalía 73 Local de Ibagué que cite a Jorge Capera y Germán Antonio Sánchez Ramírez a rendir entrevista dentro de la investigación en la que la accionante obra como denunciante, se anule la escritura de la matrícula inmobiliaria 350 174415, se realice el traspaso a su favor y se revisen las pruebas allegadas al proceso civil rad. 201600308. Esto, debido a que existe identidad fáctica, de partes y de objeto con aquellas que fueron analizadas en los procesos de tutela rad. 2018-00233 (tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué) y 2020-00013 (resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué) , por lo que “debe colegirse que existe duplicidad de tutelas”. ii) Evidenció que, si bien la Fiscal 73 Local de Ibagué tuvo a su cargo la indagación 2017-03340, iniciada por denuncia interpuesta por la accionante el 7 de septiembre de 2017, contra José Luis Hernández Ramos y otros, ésta
tuvo a su cargo la indagación 2017-03340, iniciada por denuncia interpuesta por la accionante el 7 de septiembre de 2017, contra José Luis Hernández Ramos y otros, ésta archivó las diligencias el 20 de octubre de 2017, al considerar que los mismos no constituían delito. Luego de esto, la accionante interpuso nuevamente la denuncia por los mismos hechos, por lo que la delegada 3CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia reiteró la decisión de archivo “en aproximadamente seis ocasiones más”. Con esto, señaló que, si MARÍA NELLY MOLINA DE YATE pretende el desarchivo de las investigaciones, por surgir nuevos elementos probatorios, “puede recurrir ante los jueces con funciones de control de garantías anexando elementos de prueba necesarios para sustentar la petición”. iii) Consideró que, aunque la accionante reclama celeridad en las investigaciones penales activas, actualmente solo está en curso el rad. 2020-00016 ante la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué, la cual se adelanta por el delito de falsedad en documento privado, en averiguación de responsables. En dicho proceso, sin embargo, no se ha presentado mora judicial injustificada, pues la denuncia fue asignada el 23 de enero de 2020, por lo que todavía no se ha vencido el término de dos años para formular imputación, solicitar preclusión o archivar las diligencias, dispuesto en el
23 de enero de 2020, por lo que todavía no se ha vencido el término de dos años para formular imputación, solicitar preclusión o archivar las diligencias, dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De todas formas, en la investigación se han librado varias órdenes a policía judicial y las posibles demoras son atribuibles directamente a la accionante, quien ha sido citada para tomar las muestras manuscritas requeridas para llevar a cabo el cotejo grafológico y ésta ha dejado de acudir a las diligencias argumentando que tiene más de 70 4CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia años (la última de las fechas programadas fue el 17 de noviembre de 2021). iv) Observó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima carece de competencia para revisar el trámite surtido dentro del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real, promovido por José Luis Hernández Ramos en contra de la accionante. Igualmente, en aras de verificar si en tal actuación se incurrió en alguna mora injustificada, el 29 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima inició oficiosamente vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, “sin que la accionante hubiera hecho ninguna solicitud al respecto”. v) Aclaró que, si la actora considera que la Fiscalía 10
inició oficiosamente vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, “sin que la accionante hubiera hecho ninguna solicitud al respecto”. v) Aclaró que, si la actora considera que la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué ha incurrido en mora judicial y el abogado Óscar Andrés Henao Morales desplegó alguna conducta que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria, “puede presentar la queja correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA NELLY MOLINA DE YATE , quien no controvierte la decisión del a quo, sino que insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 5CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia Por ende, es enfática en que el abogado Óscar Andrés Henao Morales y el señor José Luis Hernández Ramos han llevado a cabo diferentes “fechorías para apoderarse [de] los bienes de todas las personas […] y así apoderarse de mi vivienda y de actuaciones fuera de la ley”. Afirmó que no va a permitir que “tomen muestras manuscriturales en mi contra y encuentren otras personas, cuando tengo que hacer es investigar a los delincuentes que me robaron mi hacienda por otros delitos”. Reitera que “la fiscalía 73 local de Ibagué, debe terminar la indagación y la captura de los responsables por los delitos de usura y demás, porque la denuncia que interpuse el 07 de septiembre de 2017
hacienda por otros delitos”. Reitera que “la fiscalía 73 local de Ibagué, debe terminar la indagación y la captura de los responsables por los delitos de usura y demás, porque la denuncia que interpuse el 07 de septiembre de 2017 contra el Sr. José Luis Hernández Ramos y otros, debe seguir su curso hasta el término de la captura y judicialización y detención intramural, porque he sido muy clara en mis hechos”. Por lo anterior, solicita “la revocatoria y revisión de dicha tutela con un fallo positivo, y donde no tengo otro remedio jurídico para hacer valer y cumplir mis derechos fundamentales incoados en el [sic] presente acción de tutela”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA NELLY MOLINA DE YATE contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 6CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA NELLY MOLINA DE YATE cuestiona por vía de la acción de amparo: i) Que la Fiscalía 73 Local de Ibagué no haya citado a Jorge Capera y Germán Antonio Sánchez Ramírez a rendir entrevista en la investigación rad. 2017-03340, no haya anulado la escritura de la matrícula inmobiliaria 350 174415, no haya ordenado realizar el traspaso a su favor ni haya revisado las pruebas allegadas al proceso civil rad. 2016-00308; ii) Que la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué no haya “calificado” la investigación rad. 2020-00016, que se adelanta por el delito de falsedad en documento privado , en averiguación de responsables; y iii) Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no haya revisado el trámite surtido dentro del
7CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real, promovido por José Luis Hernández Ramos en contra de la accionante, que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Sostiene que tales omisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el “amparo
de la accionante, que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Sostiene que tales omisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el “amparo de pobreza”, el mínimo vital, la propiedad, la defensa, la verdad, la justicia, a “las notificaciones”, el respeto y la “supervivencia”.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, ya que: i) Como bien lo señaló el a quo, en caso de requerir que sea reanudada la investigación rad. 2017-03340, la accionante puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.
En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si las entrevistas que echa de menos la accionante (a Jorge Capera y Germán Antonio Sánchez Ramírez) suponen nuevos elementos 8CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley. Del mismo modo, en caso de que la investigación continúe, será el ente acusador quien defina si es necesario
que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley. Del mismo modo, en caso de que la investigación continúe, será el ente acusador quien defina si es necesario anular la escritura de la matrícula inmobiliaria 350 174415 u ordenar la realización del traspaso del bien a favor de la demandante. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. ii) Igualmente, si considera que las Fiscalías accionadas, el abogado Óscar Andrés Henao Morales o el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué desplegaron alguna conducta que pueda ser constitutiva de una falta disciplinaria, es ella quien debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las autoridades competentes. Sin embargo, MARÍA NELLY MOLINA DE YATE no demostró haber presentado solicitud alguna con ese fin y en los anexos de la demanda no obra documento que permita inferir una queja de esa naturaleza, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , 9CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia
pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , 9CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Por lo anterior, MARÍA NELLY MOLINA DE YATE debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero
administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, 10CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 11CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, frente a la investigación con radicado no.
con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, frente a la investigación con radicado no. 2020-00016, se observa que no se cumple siquiera el primer requisito, pues, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (25 de noviembre de 2021), la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué todavía estaba dentro del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues no había transcurrido un plazo superior al de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). Igualmente, el ente acusador acreditó que ha llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención 12CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia de elementos materiales probatorios y evidencia física, como, por ejemplo, expedir órdenes de trabajo a la investigadora asignada al caso para que realice entrevista a la denunciante y que tome las “muestras manuscriturales para ser sometidas a cotejo grafológico”, a lo cual se ha negado vehementemente MARÍA NELLY MOLINA DE YATE, el 9 de septiembre de 2020, 13 de abril de 2021 y 17 de noviembre del mismo año, como incluso lo reconoció en la
vehementemente MARÍA NELLY MOLINA DE YATE, el 9 de septiembre de 2020, 13 de abril de 2021 y 17 de noviembre del mismo año, como incluso lo reconoció en la impugnación. Por lo anterior, la eventual tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
13CUI 73001220400020210124401 Número Interno 121536 Tutela 2ª Instancia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14