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CSJ - STP1340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1340-2023 Radicación #127893 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Fiscalía 60 Especializada de esa

Unidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001600005020140668.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020220428801

Número Interno 127893 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En marzo de 2014, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y otras personas fueron denunciadas por el delito de fraude procesal. El caso se asignó a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá bajo el radicado 11001600005020140668.

personas fueron denunciadas por el delito de fraude procesal. El caso se asignó a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá bajo el radicado 11001600005020140668. El 6 de agosto de ese año la Fiscalía archivó las diligencias por atipicidad de la conducta. No obstante, el 27 de octubre de 2014 ordenó el desarchivo por solicitud de los denunciantes. El 11 de mayo de 2022 el indiciado solicitó a la Fiscalía el archivo de la investigación, pero no obtuvo respuesta de fondo. Denunció, en consecuencia, que se ha prolongado injustificadamente el término legal previsto para la etapa de indagación, en contravención de sus derechos fundamentales. Pretende que se ordene a la autoridad demandada que defina el asunto sin más dilación y que resuelva su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos de l 28 de octubre, 2 y 4 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

La Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá solicitó se declare la improcedencia de la acción. En sustento, informó que el 24 de octubre de 2022 resolvió de fondo la petición del actor, negándole el archivo de la indagación e indicándole que ordenará la obtención de elementos materiales probatorios para determinar si formula o no imputación de cargos. Sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos del demandante. 2CUI 11001220400020220428801

obtención de elementos materiales probatorios para determinar si formula o no imputación de cargos. Sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos del demandante. 2CUI 11001220400020220428801 Número Interno 127893 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico manifestó que programó una mesa de trabajo para verificar el estado y avance de la indagación objeto de tutela. Los denunciantes, Rosa Vanegas de Gooding y Rodolfo Gooding Vanegas, se opusieron a la prosperidad de la demanda y al archivo de la actuación. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados, tras concluir que la demanda incumple el requisito de inmediatez. En su sentir, el término de 3 años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación y ordenar motivadamente el archivo de la indagación venció en octubre de 2017, con lo cual resulta injustificado que el actor haya dejado pasar 5 años para instaurar la acción de tutela. Adicionalmente, expuso que la conducta de la Fiscalía no se advierte ilegal, arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO impugnó el fallo. Reiteró su argumentación inicial y fundamentó su desacuerdo con la decisión de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO pretende, en lo sustancial, que se ordene a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de 3CUI 11001220400020220428801 Número Interno 127893 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Bogotá que concluya la etapa de indagación dentro de la actuación adelantada en su contra y de otros ciudadanos, por el delito de fraude procesal, acorde con la denuncia instaurada desde octubre de 2014.

Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, con formulación de imputación o con orden de archivo, es de dos años o, máximo tres años, si son dos o más los indiciados. Así las cosas, en el presente asunto resulta irrefutable que se configura mora judicial, pues han transcurrido más de 8 años desde la presentación de la denuncia, sin que la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden

Así las cosas, en el presente asunto resulta irrefutable que se configura mora judicial, pues han transcurrido más de 8 años desde la presentación de la denuncia, sin que la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá haya formulado imputación de cargos o archivado las diligencias. Esa sola circunstancia trasgrede los derechos del demandante, quien acude en calidad de sindicado para reclamar la resolución pronta de su situación jurídica, a fin de contrarrestar la indefinición a la que se ha sometido su caso. La acción de tutela, por tanto, debe declararse procedente. Lo contrario significaría avalar que la Fiscalía continúe sin atender sus deberes funcionales. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO.

Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en el término máximo de treinta 4CUI 11001220400020220428801 Número Interno 127893 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 11001600005020140668 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo. En lo relacionado con la petición presentada el 11 de mayo de 2022,

con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo. En lo relacionado con la petición presentada el 11 de mayo de 2022, encuentra la Sala que fue resuelta de fondo el 24 de octubre siguiente, y se notificó al actor, con lo cual se configuró un hecho superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO . En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 11001600005020140668 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5CUI 11001220400020220428801 Número Interno 127893

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2591 de 1991.

5CUI 11001220400020220428801 Número Interno 127893

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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