CSJ - STP13400-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13400-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13400-2022 Radicación nº 126910 Acta n°. 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente al fallo de tutela emitido el 7 de septiembre de 20221 por la Sala de Casación Laboral, por 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de octubre de 2022.Radicado 11001023000020220109102
Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 2 medio del cual concedió el amparo de tutela presentado por
MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO.
2. A la presente acción fueron vinculados la entidad recurrente y la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira
(Risaralda).
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el convocante, que se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, desde año de 1997 en forma ininterrumpida. Aduce, que el día viernes 19 de agosto del año que avanza, se le remitió al correo electrónico institucional, la Resolución No.135, en cual se
19 de agosto del año que avanza, se le remitió al correo electrónico institucional, la Resolución No.135, en cual se dispuso ordenar su retiro forzoso, a partir del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), inclusive. Señala, que dicha decisión se fundamentó únicamente en el hecho de que el 27 de agosto de 2022, cumplía setenta años, sin ninguna otra ponderación, desconociendo si ya se había reconocido la pensión o su inclusión en nómina de pensionados para que no se diera una solución de continuidad entre el pago salarial y el pago pensional, y no se afectara el mínimo vital.Radicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación
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3 Aduce, que frente a la resolución en cita, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que a la fecha de la interposición de la tutela no habían sido resueltos. De las anteriores afirmaciones del convocante se desprende, que su pretensión radica en que a través de sentencia de tutela, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira-Risaralda, que expida una nueva Resolución en donde se disponga que si el retiro es forzoso por cumplimiento de la edad, se condicione al reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Resolución emitida por la Sala Plena
pensión y la inclusión en nómina de pensionados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira no revestía de mayor discusión constitucional, dado que el retiro del servicio del actor se dio por una causal objetiva (edad de retiro forzoso).
5. Por otro lado, destacó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental del afiliado por no incluirlo en nómina de pensionados desde el momento en que tuvo conocimiento de su desvinculación, pese a que desde el 2 de mayo de 2011 le había reconocido ese derecho pensional, mesada que incluso reliquidó mediante Resolución SUB 206811 de 4 de agosto de 2022.Radicado 11001023000020220109102
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6. Por lo anterior y con el ánimo de evitar que se presentara una solución de continuidad que afectara el mínimo vital del demandante y de su núcleo familiar, ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días, expidiera un acto administrativo en el que incluya al actor en la nómina de pensionado e inicie el pago de la mesada pensional, previa afiliación al sistema de salud.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada del contenido del fallo, la apoderada de Colpensiones lo impugnó con fundamento en que la demanda de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que
afiliación al sistema de salud.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada del contenido del fallo, la apoderada de Colpensiones lo impugnó con fundamento en que la demanda de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado debió acudir a la jurisdicción ordinaria. 7.1 Agregó que no era procedente ordenar por esta vía excepcional el «reconocimiento» de un derecho pensional
(sentencia T-071 de 2021), y que lo resuelto desconocía la órbita de competencia del juez constitucional. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia. 7.2 Previo emitir el fallo de segunda instancia, allegó un memorial en el que informó sobre los trámite adelantados para el cumplimiento de la decisión impugnada y adujo que pagaría la mesada pensional al actor el último día hábil del mes deRadicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 5 octubre, en la cuenta bancaria del interesado. Al respecto indicó: «(…) esta Administradora, sin perjuicio de la impugnación debidamente admitida el pasado 3 de octubre de 2022, procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden. i) El caso fue escalado con la dirección de Prestaciones Económicas de esta Administradora, la cual mediante Resolución SUB 275156 del 4 de octubre de 2022 resolvió lo siguiente: ii) El anterior Acto Administrativo fue notificado
Económicas de esta Administradora, la cual mediante Resolución SUB 275156 del 4 de octubre de 2022 resolvió lo siguiente: ii) El anterior Acto Administrativo fue notificado electrónicamente al correo RAFAGUT32@HOTMAIL.COM, de lo cual se solicitó soportes al área competente y serán remitidos al despacho una vez sean recibidos. iii) Ahora, teniendo en cuenta que la orden impone la acción de incluir al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer laRadicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 6 respectiva afiliación al sistema de salud; dicho caso fue escalado a la Dirección de Nómina de Pensionados, por lo que una vez se cuente con la información requerida por el área antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento del fallo de tutelar».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debeRadicado 11001023000020220109102
Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 7 verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Refirió la recurrente que la presente acción de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no demostró haber acudido a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.
12. De acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar
demandante no demostró haber acudido a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.
12. De acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar que, en efecto, esta acción constitucional es subsidiaria y residual, exigencia que se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con lo que se busca no solo impedir su paulatina desarticulación, sino también asegurar el principio de seguridad jurídica (CC T-268 y T-604 de
2013).
13. De ese modo, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial que son idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida su uso indebido.
14. No obstante lo anterior, en reiterada jurisprudencia constitucional también se ha sostenido que dicho requisitoRadicado 11001023000020220109102
Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 8 debe analizarse en cada caso concreto dado que, de existir tales medios de defensa judicial, deben ser idóneos y eficaces para conjurar la presunta afectación, además de no estar en presencia de un eventual perjuicio irremediable, caso en cual procedería la acción constitucional como mecanismo transitorio.
15. En el caso bajo estudio, dicho requisito fue analizado por el A-quo, quien lo encontró superado luego de evidenciar
procedería la acción constitucional como mecanismo transitorio.
15. En el caso bajo estudio, dicho requisito fue analizado por el A-quo, quien lo encontró superado luego de evidenciar que el accionante presentó los recursos de ley que procedían contra el acto administrativo que dispuso su retiro forzoso del servicio (reposición y apelación).
16. Además de lo anterior, estimó que la discusión en sede de tutela no gravitaba en torno al reconocimiento del derecho a la pensión, puesto que ya había sido previamente otorgada por el fondo desde el 2 de mayo de 2011, reliquidada mediante Resolución SUB 206811 de 4 de agosto de 2022; sino respecto de la inclusión del accionante en nómina de pensionados.
17. Bajo ese panorama, si bien le asiste razón a la impugnante al señalar que para el reconocimiento de la pensión la parte interesada debe acudir previamente a los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico interno, también es cierto que la discusión no recayó sobre tal aspecto, de naturaleza litigiosa, sino en el deber que le asistía a Colpensiones de incluir al actor en la nómina de pensionados; pues, se insiste, ya se había reconocido su pensión y el pago había quedado suspendido por su vinculación activa con la Rama Judicial.Radicado 11001023000020220109102
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18. Como esa inclusión en nómina es un acto de trámite,
vinculación activa con la Rama Judicial.Radicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación
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18. Como esa inclusión en nómina es un acto de trámite, que omitió adelantar la entidad demandada tan pronto tuvo conocimiento de la desvinculación del accionante, lo procedente era conjurar esa situación, como en efecto lo hizo el A-quo, y disponer lo pertinente a efectos de proteger el derecho fundamental a la vida digna que se acusaba vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto que, por su edad, merece especial protección constitucional.
19. Lo anterior se acompasa con lo establecido en el parágrafo 3°2 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 3, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendido que se debe incluir en nómina de pensionados al afiliado cuya prestación ya ha sido reconocida y fue retirado del servicio, so pena de vulnerar su derecho fundamental a una vida digna por no contar con otros ingresos para su subsistencia. «El Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los 2 «Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o
trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los 2 «Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones». 3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».Radicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO 10 señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su
primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
20. Por lo anterior y como se trató de una persona de especial protección constitucional, cuyo derecho a la pensión ya había sido reconocido y solo faltaba su inclusión en nómina de pensionados, trámite administrativo en el que no se discuten derechos litigiosos, lo procedente era flexibilizar el aludido requisito de subsidiariedad y amparar el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como en efecto lo hizo el juez de tutela en el fallo de primera instancia.
21. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pues se advierte ajustada al marco legal y constitucional aplicable al caso en concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado 11001023000020220109102 Número interno 126910 Impugnación
MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO
11 No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria