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CSJ - STP13400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13400-2024 Radicación n° 140300 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Blanca Liliana Salgado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Superior de Popayán, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por ella en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro Memorial Jardines la Aurora, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 50 Seccional, todos de Cali.

ANTECEDENTESCUI 19001220400020240033401

N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relata la señora BLANCA LILIANA SALGADO CHAVARRO que, fue informada por la empresa exequias de Cali, Centro Memorial Jardines la Aurora que, el 16 de septiembre de 2024, se cumple el tiempo de permanencia mínima del cadáver de su hijo y se le requiere para que informe la disposición de los restos. Menciona que, para efectuar la cremación, el citado Centro Memorial le exige autorización de la autoridad competente, desconociendo quien debe emitir ese requisito. Da a conocer que, en el Palacio de justicia le informaron que el proceso

Menciona que, para efectuar la cremación, el citado Centro Memorial le exige autorización de la autoridad competente, desconociendo quien debe emitir ese requisito. Da a conocer que, en el Palacio de justicia le informaron que el proceso por el homicidio de su hijo, se encuentra en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a quien elevó solicitud el 17 de julio de 2024 pidiendo autorización para efectuar la cremación; sin recibir respuesta a la fecha.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 4 de septiembre de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ello, tras determinar que «(…) el Juzgado encartado en auto de sustanciación No. 861 del 28 de agosto de 2024, remitió por competencia la solicitud al Juzgado y Fiscalía de conocimiento a fin de que le imprima el trámite respectivo (…)». Finalmente, indicó que la fiscalía encargada del caso, una vez tuvo conocimiento de la petición de la libelista, el 30 de agosto del año en curso profirió el oficio No. 20380-043-01-50, a través del cual autorizó la exhumación y cremación del cuerpo del descendiente de la accionante.

IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020240033401

N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 3 Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia e indicó que «(…) la fiscalía no ha enviado la autorización por lo tanto impugnó la

Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 3 Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia e indicó que «(…) la fiscalía no ha enviado la autorización por lo tanto impugnó la tutela, el día 5 de septiembre les informe a ustedes que no han realizado ningún trámite ante el cementerio y que me enviaran el oficio o la constancia de que la fiscalía les envío la autorización y no me respondieron.» (sic)

DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN La Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad de Vida de Cali, mediante comunicación electrónica del 25 de septiembre del año en curso1, manifestó lo siguiente: «(…) me permito adjuntar video trasladado por la referida peticionaria donde da cuenta que recibió el oficio emanado de nuestra oficina y con el mismo diligenció efectivamente ante las dependencias de Jardines de la Aurora su trámite pertinente. Es decir, por conducto de dicha ciudadana el centro memorial Aurora recepcionó nuestra orden u oficio y así mismo le dio curso respectivo (…)». Del mismo modo, Blanca Liliana Salgado Chavarro, el 26 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, indicó que ya había realizado el trámite para la exhumación de su hijo, así mismo, allegó copia del oficio No. 20380-043-01-50 proferido por la Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad de Vida - Cali y, el documento a través del cual, se vislumbra la fecha programada por el Centro Memorial para realizar el procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

Seccional Unidad de Vida - Cali y, el documento a través del cual, se vislumbra la fecha programada por el Centro Memorial para realizar el procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la 1 En respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado ponente a fin de que allegara constancia del envío del oficio No. 20380-043-01-50.CUI 19001220400020240033401

N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 4 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la «carencia actual de objeto» del amparo deprecado por Blanca Liliana Salgado Chavarro, ello tras considerar que, la Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad

resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la «carencia actual de objeto» del amparo deprecado por Blanca Liliana Salgado Chavarro, ello tras considerar que, la Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad de Vida, una vez enterada de la solicitud de la libelista, procedió a emitir la autorización ante el Centro Memorial Jardines de la Aurora de la ciudad de Cali, para la exhumación y cremación del cuerpo del hijo de la accionante.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a laCUI 19001220400020240033401 N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 5 carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la

los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma

orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquierCUI 19001220400020240033401 N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 6 autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

5. Del caso concreto.

En el asunto sub examine, y de acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que Blanca Liliana Salgado Chavarro, el 17 de julio de la presente anualidad, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán autorización para la exhumación y posterior cremación del cuerpo de su hijo, fallecido en hechos que fueron objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado 7600160001932020077602. Dicho pedimento fue sustentado por la accionante en que «El 2 Proceso penal a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

7600160001932020077602. Dicho pedimento fue sustentado por la accionante en que «El 2 Proceso penal a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, condenó a Andrés Felipe Obando Pulecio, a la pena de 37 años y 4 meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado -por la muerte de Bryan Estiven Rodríguez Salgado-, Homicidio Agravado Tentado y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 19001220400020240033401 N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 7 pasado 2 de Julio de 2024, llega a mi casa correspondencia de la empresa exequial de Cali, informando que el 16 de septiembre del presente año, se cumple la fecha de permanencia del cuerpo de mi hijo» Ante la falta de respuesta a la anterior solicitud, el 23 de agosto de la presente anualidad, Salgado Chavarro promovió acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En curso del trámite constitucional, el juzgado vigía informó que corrió traslado de la petición a la fiscalía, debido a que lo solicitado «(…) no se enmarca de las funciones legalmente asignadas a los jueces de ejecución de Penas (…)»3 De otra parte, la Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad de Vida de Cali remitió oficio No. 20380-043-01-50 dirigido al Centro Memorial

no se enmarca de las funciones legalmente asignadas a los jueces de ejecución de Penas (…)»3 De otra parte, la Fiscalía Cincuenta Seccional Unidad de Vida de Cali remitió oficio No. 20380-043-01-50 dirigido al Centro Memorial Jardines del Recuerdo, a través del cual, autorizó la exhumación y cremación de los restos de Bryan Estiven Rodríguez Salgado. Con esa información, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró la carencia actual del objeto de la acción constitucional, en tanto, conforme con las respuestas, ya se había dado solución a la solicitud incoada por la accionante. Fundamentalmente, porque, «la Fiscalía 50 Seccional Unidad de VidaCali, acreditó que emitió la autorización que con premura reclama la actora para efectuar la cremación del cuerpo de su hijo.» La accionante impugnó el fallo, sosteniendo que no había recibido la última de las comunicaciones, ni constancia de que se hubiese radicado 3 Expediente digitalArchivo 0015RptaJuz06EJPMSPopayanCUI 19001220400020240033401 N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 8 ante el parque exequial. Ante esa afirmación, esta Sala de tutelas, requirió a la fiscalía con el fin de que acreditara si, en efecto, el oficio a través del cual se autorizó la exhumación y cremación de Bryan Estiven Rodríguez fue entregado a la accionante – madre del occisoo a la entidad encargada de realizar el procedimiento pretendido.

exhumación y cremación de Bryan Estiven Rodríguez fue entregado a la accionante – madre del occisoo a la entidad encargada de realizar el procedimiento pretendido. En atención de ello, el ente investigador allegó comunicación en la que consta que, la peticionaria recibió el respectivo documento el día 18 de septiembre, lo que, a su turno, corroboró Blanca Liliana Salgado Chavarro ante esta Corporación, donde además informó que ya está programado el referido procedimiento en las dependencias del Centro Memorial Jardines la Aurora. En ese orden, es claro que, en la actualidad, ya cesaron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que la parte accionada ya dio respuesta a la solicitud de Blanca Liliana Salgado Chavarro.

6. Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 19001220400020240033401 N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 9

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 19001220400020240033401

N.I. 140300 Tutela segunda instancia A/ Blanca Liliana Salgado Chavarro 10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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