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CSJ - STP13401-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13401-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13401-2022 Radicación n.° 126507 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105005201700087 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00087). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto LaboralCUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00087.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad, mínimo vital, entre otros, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00087.

jurídica, favorabilidad, mínimo vital, entre otros, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00087. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., con la finalidad que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional realizado el 5 de mayo de 2000, a través de Colfondos S.A.; por consiguiente, se declarara que se encuentra afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos e intereses. El 2 de agosto de 2019, el Juzgado Quint Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ (...) del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por falta de consentimiento informado, lo que derivó error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por PORVENIR S.A., según lo justificado antecedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de MARÍA CLAUDINA

demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por PORVENIR S.A., según lo justificado antecedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, (...) al régimen de prima media, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones, según lo explicado.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. trasladara COLPENSIONES, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los aportes efectuados por la demandante, incluidos los frutos y rendimientos sobre los mismos, que se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio las cuotas de administración; correspondientemente, PROTECCIÓN y PORVENIR deberán [...I devolver a COLPENSIONES, los dineros descontados de los aportes de la demandante a título de cuotas de administración, y respectivamente en cuanto a los ciclos que fueron oportunamente cotizados por la demandante en cada uno de dichos fondos pensionales[sic].

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir a la demandante y los aportes que la AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., le devuelvan como resultado de la ineficacia decretada, ya tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el régimen de ahorro individual, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en la historia laboral de

de la ineficacia decretada, ya tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el régimen de ahorro individual, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en la historia laboral de la demandante, según lo explicado [...].

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de medios defensivos propuestos por COLFONDOS, por PROTECCIÓN S.A. y por PORVENIR S.A., de conformidad con las explicaciones señaladas en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que la señora MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, también se declara, no acredita los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por la Ley 71 de 1988, en cuanto a que estos fueron los regímenes anteriores inmediatamente aplicables en su caso, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, según lo explicado anteriormente.

SÉPTIMO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, propuesta por la apoderada de COLPENSIONES en su contestación de la demanda.

3CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela SÉPTIMO (sic): ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por MARIA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, esto es, del reconocimiento y pago

pretensiones formuladas en su contra por MARIA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, esto es, del reconocimiento y pago retroactivo de una pensión por vejez, junto con los intereses moratorios o la indexación, así como de las costas de este proceso, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: SE CONDENA en COSTAS a PORVENIR S.A., a PROTECCIÓN S.A. y la AFP COLFONDOS S.A. Inclúyase como agencias en derecho a favor de MARIA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, la suma de $1.656.232, que equivalen a 2 SMLMV, distribuidos así, cada una de las AFP indicadas deberán pagar $552.077 a favor de la demandante. Se insiste COLPENSIONES ha sido eximida del pago de las costas procesales.

NOVENO: SE CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta [...] en favor de COLPENSIONES.” Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, Porvenir S.A. y Protección S.A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo.

En virtud de esta decisión, la señora DURANGO MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación y, el 17 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación y, el 17 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00087, emitiendo así, un fallo contrario a los intereses de la accionante. La parte actora acude al presente trámite constitucional, con la finalidad de cuestionar la sentencia por proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de 4CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela Casación Laboral de esta Corporación -sentencia CSJ SL28952022-; por consiguiente, solicita que se ordene proferir una nueva sentencia, en la cual se “ORDEN[E] CASAR la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario o en su defecto, que se ordene a la Corporación accionada constituirse en sede de instancia y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN teniendo en cuenta la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL citada en líneas precedentes.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL2895-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL2895-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00087; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) la demandante se afilió por primera vez al ISS, 16 de junio de 1994, por tanto no le es posible solicitar que se le aplique por transición, un régimen al que no estuvo afiliada antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, por ende, del que no se benefició antes y no existe causa jurídica para que se beneficie, por afiliarse en junio de 1994.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, 5CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

accionada. Agregó que, pretende la parte actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 5.- Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, contra la Sala de

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00087 en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00087 que pueda endilgársele a los convocados.

amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00087 que pueda endilgársele a los convocados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral 2017-00087, que confirmó la decisión del a quo , mediante la cual, en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, dado que la señora DURANGO MARTÍNEZ ostentó la calidad de servidora pública hasta el año 1988. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser negada, en la medida que, lo 11CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela que busca la señora DURANGO MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) como lo consideró el Tribunal, en el asunto no resultaba pertinente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en la medida que tal normatividad solamente rige a quienes hubieran estado afiliados al ISS hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994; tratándose de servidores públicos del orden territorial, antes del 30 de junio de 1995 (CSJ SL2224-2019), que no es el caso de la demandante quien para la fecha de su afiliación al ISS, 16 de junio de 1994, no ostentaba tal calidad. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL36852021, explicó que para que una persona beneficiaria del régimen

quien para la fecha de su afiliación al ISS, 16 de junio de 1994, no ostentaba tal calidad. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL36852021, explicó que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar el amparo del régimen previsto en el 12CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si s e afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. (...) Así las cosas, en el caso bajo análisis no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, pues, se itera, dicha normatividad regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que, como viene de verse, se afilió el 16 de junio de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que, para su caso, entró en vigor del sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que Durango Martínez ostentó la calidad de servidora pública hasta el 7 de julio de 1988, data en que finalizó la prestación de sus servicios para el Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que no fue objeto de discusión.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tierralta (Córdoba), hecho que no fue objeto de discusión.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 13CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA CLAUDINA DURANGO MARTÍNEZ , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 14CUI 11001020400020220193700 Rad. 126507 María Claudina Durango Martínez Acción de Tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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