CSJ - STP13402-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13402-2022 Radicación n.° 126477 (Aprobación Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 110016000012201402974 (en adelante, proceso penal 2014-02974). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-02974.CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2014-02974. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal 2014-02974 en contra de la accionante,
expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal 2014-02974 en contra de la accionante, acusado por el delito de fraude procesal. El 29 de julio de 2021, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa de la accionante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal, a partir de la audiencia preparatoria, alegando la falta de defensa técnica y la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Solicitud que fue negada por el juzgado cognoscente, por lo cual, fue interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación. Mediante proveído del 16 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. 2CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela Alegó la parte accionante que, con la negativa de los jueces de instancia, se configura una vía de hecho, puesto que, las decisiones objeto de reproche, carecen de motivación y desconocen el precedente jurisprudencial. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, “se decrete la nulidad de lo actuado, retrotrayendo la actuación hasta la audiencia preparatoria inclusive (…)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de
retrotrayendo la actuación hasta la audiencia preparatoria inclusive (…)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes.
Expresó lo siguiente: “(…) debe tenerse de presente que la decisión que negó la pretensión de nulidad es del 29 de julio de 2021, mientras que la decisión del ad quem es del 16 de mayo de 2022. Es evidente, entonces, que el actor esperó hasta días previos a continuar con la audiencia de juicio oral programada para el 21 de septiembre de 2022 para interponer la acción constitucional, sin tener presente que ya ha transcurrido bastante tiempo desde las decisiones objeto de discordancia.
Adicionalmente, el escueto recuento procesal y de las actuaciones adelantadas en el trámite del referido proceso no dan cuenta de una vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, únicamente, revelan una discrepancia en las estrategias 3CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela defensivas de los distintos apoderados, y es que en los términos recogidos por la Sala de Casación Penal, no hubo una simple representación formal del defensor de confianza en la audiencia preparatoria, ni una desatención de sus deberes profesionales, que implicaran un “absoluto estado de abandono del defensor,
recogidos por la Sala de Casación Penal, no hubo una simple representación formal del defensor de confianza en la audiencia preparatoria, ni una desatención de sus deberes profesionales, que implicaran un “absoluto estado de abandono del defensor, es decir, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado”; por el contrario, y como debe insistirse, solo se cuestionó la eficiencia del profesional anterior, a partir de los resultados, y no desde una real violación al derecho de defensa técnica y esto, en términos jurisprudenciales, no puede constituir causal de nulidad alguna.” Asimismo, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún, cuando el proceso penal se encuentra en curso. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 201402974. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ 4CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela
que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 2014-02974 que cursa en contra de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2014-02974, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar infundadas las razones expuestas por la defensa de MARTÍNEZ SÁNCHEZ para decretar la nulidad de la actuación penal, desde la audiencia preparatoria. Lo anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron derechos ni garantías de la parte accionante dentro del proceso penal, puesto que no existió ninguna actuación irregularidad o vulneración de garantías fundamentales de la procesada. Esto, teniendo en cuenta que, en los hechos alegados, solo se cuestionó la eficiencia del profesional del derecho que anteriormente representaba los intereses de la accionante. 9CUI 11001020400020220192500
fundamentales de la procesada. Esto, teniendo en cuenta que, en los hechos alegados, solo se cuestionó la eficiencia del profesional del derecho que anteriormente representaba los intereses de la accionante. 9CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 24 de noviembre de 2021, objeto de reproche: “Se tiene entonces, que el defensor anterior siempre tuvo una participación activa dentro del diligenciamiento, que desde su personal percepción y autonomía hizo el ofrecimiento del testimonio de la acusada, el cual ciertamente puede ser en cualquier momento desistido porque prima el derecho a guardar silencio. También objetó las solicitudes probatorias de la contraparte sin mucha consistencia, porque como el nuevo apoderado lo admite, la fiscalía elevó una sólida pretensión. Igualmente accedió el anterior defensor a la variación del orden de los testigos, evacuando el de la víctima que le fue concedido en directo, en el mismo momento que lo hizo la fiscalía. Situación que, sin embargo, el apoderado recién posesionado no concretó en relevancia que amerite retrotraer lo actuado. Finalmente cuestionó la imposibilidad de hacer valer en juicio los documentos como proceso civil y acciones de tutela, desconociendo como lo mencionaron los demás
actuado. Finalmente cuestionó la imposibilidad de hacer valer en juicio los documentos como proceso civil y acciones de tutela, desconociendo como lo mencionaron los demás intervinientes y el a-quo que en cuanto tienen la característica de públicos pueden serlo directamente sin testigo de acreditación que es lo que le preocupa al requirente de la invalidación. Pues tampoco puede admitirse como lo pretende que se traiga la totalidad de las actuaciones, so pena de incurrir en prueba trasladada. Hay que recordar que, como buen conocedor del sistema que se aprecia, podrá usar la totalidad del material que fue descubierto por las partes. Así las cosas, los aspectos que inquietan al nuevo defensor, realmente constituyen divergencia de criterio con su antecesor, no talantes sustanciales que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso. Es impensable esperar un juicio “perfecto” por ello precisamente previó el legislador sanciones a las carencias como, por ejemplo, respecto de la carga argumentativa no solo en torno a la solicitud probatoria, sino en muchas otras ocasiones como la sustentación de recursos, el cumplimiento de términos, etc. Luego, no toda falla atribuible a una de las partes, conlleva la invalidación de la actuación, como lo afirmó el máximo Tribunal en el aparte trascrito en precedencia..”
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las
actuación, como lo afirmó el máximo Tribunal en el aparte trascrito en precedencia..”
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no 10CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la
una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 5 Sentencia T-103 de 2014. 11CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la
intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
70.488. 13CUI 11001020400020220192500 Rad. 126477 Luz Helia Martínez Sánchez Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14