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CSJ - STP13402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13402-2023 Radicación N. 134239 Acta n.° 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por DENIS LOAIZA OLAYA y JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con número 11-00-131-05033-2014-00210-01.CUI 11001020400020230224300

Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro

2. A la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Expone el apoderado judicial de DENIS LOAIZA OLAYA y JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA lo siguiente: 3.1. DENIS LOAIZA OLAYA en nombre propio y en representación de su hijo JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA (para esa época menor de edad) promovió demanda laboral contra Línea Viva

3.1. DENIS LOAIZA OLAYA en nombre propio y en representación de su hijo JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA (para esa época menor de edad) promovió demanda laboral contra Línea Viva Ingenieros SASLiving SAS, Occidental de Colombia LLC (entidad que posteriormente fue desvinculada) y a Ecopetrol S. A., para que se declarara que: i) el señor William Ariel Rojas Villegas trabajó para «los demandados» desde el 1° de junio de 2011 hasta el 8 de octubre del 2012, cuando falleció con ocasión de su actividad laboral y, ii) Living SAS era responsable de dicho suceso, mientras que lo eran de forma solidaria Occidental de Colombia LLC y Ecopetrol S. A. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, declaró que en el accidente laboral sufrido por el señor William Ariel Rojas Villegas, el empleador Línea Viva Ingenieros SAS incurrió en culpa patronal por su omisión en el cumplimiento de obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales. Adicionalmente, condenó a la citada empresa a pagar a los demandantes los perjuicios derivados del accidente de trabajo y absolvió a 2CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Ecopetrol S. A. y a Occidental Andina LLC de todas y cada una de las

2CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Ecopetrol S. A. y a Occidental Andina LLC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; y a Liberty Seguros en virtud al llamamiento en garantía formulado por Occidental Andina LLC. 3.3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, la revocó; y, en su lugar, absolvió a la Sociedad Línea Viva Ingenieros Living SAS de todas las pretensiones y no dispuso condenar en costas en tal sede, a cargo de la parte activa. 3.4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL1421-2023, que no casó la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la ad quem.

4. Acudieron DENIS LOAIZA OLAYA y JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA, a través de apoderado judicial, a esta vía constitucional, tras considerar que en la decisión SL1421-2023, se incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al omitir valorar la prueba de manera integral, dado que, por el contrario se concluyó de manera “equivocada” que el trabajador incurrió en un exceso de confianza e imprudencia en la manipulación de los elementos de protección, sin

de manera integral, dado que, por el contrario se concluyó de manera “equivocada” que el trabajador incurrió en un exceso de confianza e imprudencia en la manipulación de los elementos de protección, sin analizar el concepto realizado por la ARL Colpatria, documento en el que se estableció como causa del accidente “electrocución” lo que denotaba graves deficiencias en torno a las medidas de seguridad que debía adoptar el empleador. Mencionó además otros elementos materiales de prueba que, en su criterio, de haber sido estimados de manera juiciosa, se constataría que, en 3CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro este caso no se cumplían con los deberes básicos de suministrar elementos de protección personal como tampoco se realizaban los controles de calidad necesarios para garantizar los estándares mínimos de seguridad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 8 de noviembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado con número 2014-002100 y compartió el link del expediente digital.

7. La representante legal de Ecopetrol resaltó que, al margen de que la decisión objeto de la presente acción favoreció los intereses de esa

número 2014-002100 y compartió el link del expediente digital.

7. La representante legal de Ecopetrol resaltó que, al margen de que la decisión objeto de la presente acción favoreció los intereses de esa compañía., lo cierto es que la sentencia de casación censurada no adolece de los defectos indicados por los accionantes, por el contrario, es una decisión que se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas, ajustándose íntegramente a derecho.

8. La apoderada judicial de SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC (antes Occidental Andina), solicitó desestimar el amparo invocado, al demostrarse la pretensión de la parte actora de revivir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, al encontrarse inconformes con aquellas e imponer su criterio sobre el fallador ordinario, sin acreditar yerro alguno.

4CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro

9. La abogada de la Sociedad Línea Viva Ingenieros SAS Living, resaltó que, en el asunto, no se observa vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, las autoridades en primera y segunda instancia, como en sede de casación, realizaron un estudio minucioso las pruebas allegadas en el expediente, que llevó a la conclusión que, no era posible atribuir responsabilidad al empleador, por cuanto se verificó la culpa exclusiva de la víctima, en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2012, en el que perdió la vida el señor William Ariel Rojas

posible atribuir responsabilidad al empleador, por cuanto se verificó la culpa exclusiva de la víctima, en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2012, en el que perdió la vida el señor William Ariel Rojas Villegas.

10. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro 12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.

12.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro 12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

13. En el caso en concreto, DENIS LOAIZA OLAYA y JANDY CAMILO ROJAS LOAIZA, a través de apoderado judicial, consideran sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia SL 1421-2023 emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2, en tanto que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por no valorar de manera integral la prueba que demostraba la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que se produjo el 8 de octubre de 2012, en tanto no se contaban con elementos de protección personal como tampoco con controles de calidad necesarios para garantizar los estándares mínimos de seguridad.

14. Sobre la crítica planteada, debe decirse que en la demanda de casación, el apoderado de los aquí actores, formuló un cargo único el que se fundamentó en los presuntos yerros de hecho en que habría incurrido el ad quem, los que se resumen, en dar por demostrado, sin estarlo que, al momento del accidente mortal sufrido por William Arial Rojas Villegas,

7CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro el 8 de octubre de 2021, la empresa Línea Viva Ingenieros SAS, cumplía con todos los protocolos y normas en salud y seguridad que su trabajador requería para realizar de manera segura la labor encomendada, a pesar de

el 8 de octubre de 2021, la empresa Línea Viva Ingenieros SAS, cumplía con todos los protocolos y normas en salud y seguridad que su trabajador requería para realizar de manera segura la labor encomendada, a pesar de que el empleador no contaba con análisis de trabajo seguro, deficiente supervisión de la empresa, entre otras. Por lo anterior, reseñó las pruebas que, a su parecer, fueron mal apreciadas; y, por ende, no valoradas, para concluir que el Tribunal había realizado un «precario análisis probatorio»; dado que, se limitó a extraer que «el accidente fue electrocución, dejando de lado las conclusiones a la que arribo dicha entidad, en donde se advirtieron deficiencias en las medidas de seguridad».

15. Sobre este respecto, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que los operadores judiciales están investidos de la facultad de estimar libremente el acervo probatorio, en uso de las reglas de la sana crítica, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020; por tanto, no resultaba acertado, que, a través del recurso extraordinario se pretenda abrir nuevamente el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el caso.

En esa línea, resaltó que « si el fallador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de

evidencia, situación que no es la acontecida en el caso. En esa línea, resaltó que « si el fallador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad 8CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro (CSJ SL169-2021), como en efecto sucedió en el examine cuando el colegiado le dio fuerza probatoria, de manera preponderante, a los testimonios, sin que esto per se constituya un desacierto, ya que a luz del artículo 61 del CPTSS, «gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos», de ahí que puedan «válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante» (CSJ SL4043-2019, citada en CSJ SL169-2021). Seguidamente la Corte, con el objeto de dar claridad frente al reproche de la valoración de la prueba que hizo el Tribunal, mencionó que de las entrevistas de los compañeros del causante se logró establecer que el trabajador incurrió en un exceso de confianza e imprudencia en la manipulación de la línea sin los elementos de protección que otorgó el empleador, al no usar los guantes dieléctricos al subir a la plataforma , lo que ocasionó el accidente por una descarga eléctrica.

nipulación de la línea sin los elementos de protección que otorgó el empleador, al no usar los guantes dieléctricos al subir a la plataforma , lo que ocasionó el accidente por una descarga eléctrica. De igual forma, se concluyó de la prueba que el trabajador contaba con las cualidades para ejercer las funciones asignadas, con conocimiento de los riesgos que ello acarrea y finalmente el empleador sí cumplió con sus obligaciones de seguridad industrial, capacitaciones, instrucciones en la realización de la actividad contratada, previsión del riesgo y supervisión de la actividad, en tanto lo capacitó y le dio a conocer los peligros, la urgencia de usar los elementos de protección, entre ellos, los guantes dieléctricos; así como también garantizó la supervisión de la actividad con el ingeniero HSE a cargo. 9CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Por todo, resaltó que el único cuestionamiento formulado resultaba insuficiente para derribar la argumentación del Tribunal, por lo que decisión debía permanecer inmodificable, máxime cuanto el desconocimiento de los verdaderos argumentos del ad quem, condujo a que el censor fincó su denuncia en falsas premisas, pues omitió por completo que, por el contrario, el Colegiado arribó a su conclusión a partir de la valoración de los testimonios que se hallaban en el expediente. Adicionalmente, la Sala demandada manifestó que, si en gracia de discusión se detallaran los medios de convicción denunciados, advirtió (i) un error en la técnica que impide analizarlos y (ii) frente a los que sí es

Adicionalmente, la Sala demandada manifestó que, si en gracia de discusión se detallaran los medios de convicción denunciados, advirtió (i) un error en la técnica que impide analizarlos y (ii) frente a los que sí es viable abordar, el censor pretendió evidenciar cualquier incumplimiento del empleador, sin concentrarse en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral» (CSJ SL2206-2019). Por tanto, resaltó que la indemnización plena de perjuicios está dentro del ámbito de la culpa probada, por lo que debía demostrar la ocurrencia del hecho dañino, el daño y el nexo causal con la conducta patronal; empero, los elementos atacados no comprueban esa relación de causa y efecto, por lo que la conclusión del Tribunal tampoco estarían derruidas, ya que no es posible dar valor a cualquier argumento dirigido a evidenciar un yerro en la apreciación de la prueba en este caso la investigación del accidente de trabajo que elaboró la ARL, pues en casación no tienen la connotación de calificadas, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de aquellos emanados de terceros por lo que reciben el mismo tratamiento de la testimonial. 10CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Similar conclusión llegó la Corte respecto de otros elementos que fueron aducidos por el interesado; tales como, formato de valoración de

Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Similar conclusión llegó la Corte respecto de otros elementos que fueron aducidos por el interesado; tales como, formato de valoración de aptitud física, documento de inspección de seguridad industrial y ambiental, registro de carla de seguridad de pre-inicio de trabajo, entre otros. Por último, resaltó que no se acreditaba por parte de los demandantes los errores en que pudo incurrir el colegiado, por lo que la sentencia quedaba indemne.

16. Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le halló razón al Tribunal, Colegiatura que concluyó que, de las testimoniales incorporadas a la litis era posible extraer que el accidente se produjo no por culpa del empleador sino por la omisión del trabajador de cumplir con los deberes de seguridad.

17. Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la providencia censurada, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen del cargo enunciado en sede de casación, la Corporación demandada hizo un análisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisión que en segunda instancia se había emitido, por lo que, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas

advierte la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse. 11CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro

18. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural y además la Sala demandada , contrario a su afirmación, sí valoró la prueba, por lo que no se acredita el defecto alegado en la presente acción de amparo.

19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

20. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de los demandantes, quienes, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes

razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

20. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de los demandantes, quienes, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.

12CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020400020230224300 Radicado interno 134239 Tutela primera instancia Denis Loaiza Olaya y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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