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CSJ - STP13402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP13402-2026 Radicación n° 156812 Aprobado según acta n°. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 16 de abril de 202 61, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo de los derechos fundamentales de «petición» y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de junio de 2026.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de

primera instancia, en los siguientes términos:

«2.1.- El señor José Tito Rodríguez Calderón, a través de

3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de

primera instancia, en los siguientes términos:

«2.1.- El señor José Tito Rodríguez Calderón, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, debido proceso y libertad personal, derivada de la falta de resolución de su solicitud de libertad por razones humanitarias presentada e l 2 de mayo de 2026 ante el juzgado accionado, dentro del proceso con radicado No. 13001310400019940544900, NI 28661».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el despacho accionado profirió el autoRadicación No. 73001220400020260060001

Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

3 interlocutorio No. 1164 de 2 1 de mayo de 2026, en el cual, negó la solicitud de libertad por razones humanitarias, dicha determinación fue notificada al libelista el 28 de mayo siguiente.

El Tribunal reconoció que el accionante tiene 82 años,

negó la solicitud de libertad por razones humanitarias, dicha determinación fue notificada al libelista el 28 de mayo siguiente.

El Tribunal reconoció que el accionante tiene 82 años, padece cáncer de vejiga con metástasis pulmonar y carece de red de apoyo familiar en Colombia, estimó que esas circunstancias, por sí solas, no eximían a la parte actora de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni convertían la tutela en una instancia adicional para controvertir l a decisión del juez de ejecución de penas. Además, señaló que no se acreditó que el auto que negó la libertad incurriera en una vía de hecho o en un defecto que hiciera procedente el amparo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN, a través de apoderada, quien sostuvo que la acción de tutela no pretendía controvertir la decisión del juez de ejecución de penas, pues lo que procura, es la protección de los derechos a la vida digna, la s alud y la dignidad humana del accionante, dadas sus condiciones de salud terminal; por ello, solicita se ordene la libertad del accionante, en cualquiera de sus modalidades, o un permiso especial para viajar a los Estados Unidos, a fin de reunirse con su familia, recibir cuidados paliativos y pasar con ellos los últimos días de su vida.Radicación No. 73001220400020260060001

Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

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V. CONSIDERACIONES

los últimos días de su vida.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

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11. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto 2, para posteriormente referirse al caso en concreto.

12. Del derecho de postulación

12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12.2. Ello es así porque, c uando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

12.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho

gobernada por el debido proceso3.

12.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que

2 CC T-115/2018, T -130/2014 y T -226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

6 ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011T-394/18).

12.5. De ese modo, la solicitud de libertad elevada por el accionante al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.

13. Carencia actual de objeto por hecho superado

13.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si laRadicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

7 situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi ón presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

13.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

«El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pre tensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria4.

Caso concreto

14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo manifestado en el escrito de impugnación y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que , RODRÍGUEZ CALDERÓN solicitó el 2 de mayo de 2026 ante

4 Corte Constitucional T-062/25.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

8 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad por razones humanitarias ; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acción de amparo, no había obtenido respuesta por parte de dicho despacho.

de Ibagué la libertad por razones humanitarias ; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acción de amparo, no había obtenido respuesta por parte de dicho despacho.

15. Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (el 20 de mayo de 202 6) y durante el trámite de este, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto interlocutorio No. 1164 de 21 de mayo siguiente en el cual negó la libertad por razones humanitarias.

16. De lo expuesto , se evidencia que la pretensión de JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el accionado.

17. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo, se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647 -2018, STP17560-2024, ST P18481-2025, STP18466-2025 entre otras).

18. Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia, acertada fue la decisión del A quo de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la demanda.Radicación No. 73001220400020260060001

Impugnación de tutela No. 156812

instancia, acertada fue la decisión del A quo de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la demanda.Radicación No. 73001220400020260060001 Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

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19. Los argumentos expuestos por la parte impugnante no desvirtúan las razones que con dujeron al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la impugnación no controvierte que la solicitud de libertad por razones humanitarias, cuya falta de resolución dio origen a la acción de tutela, fue decidida durante el trámite constitucional, circunstancia que satisfizo la pretensión inicial del amparo. Por el contrario, introduce un planteamiento distinto al propuesto en la demanda, pues pretende que el juez constitucional ordene la libertad del accionante o autoric e un permiso especial para viajar al exterior, aspecto que no constituyó el objeto de la acción ni fue materia de pronunciamiento por el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala no puede emitir un pronunciamiento sobre tales solicitudes, por exc eder el marco fáctico y jurídico fijado en la demanda de tutela y en la sentencia impugnada.

20. En ese sentido, el recurso carece de aptitud para desvirtuar la decisión impugnada, toda vez que no cuestiona la declaratoria de hecho superado, sino que plan tea una pretensión nueva, ajena al debate constitucional inicialmente propuesto, la cual deberá ventilarse por los mecanismos judiciales ordinarios previstos para ello, si a ello hubiere lugar.

21. Sin más consideraciones, el fallo de primera

pretensión nueva, ajena al debate constitucional inicialmente propuesto, la cual deberá ventilarse por los mecanismos judiciales ordinarios previstos para ello, si a ello hubiere lugar.

21. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.Radicación No. 73001220400020260060001

Impugnación de tutela No. 156812 José Tito Rodríguez Calderón

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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