CSJ - STP13403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13403-2025 Radicación n° 147561 Acta nº. 219

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “legalidad y finalidad de la pena” al interior del proceso penal con radicación 1100160000492012001131.

ANTECEDENTES

1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Dirección Seccional de Impuestos, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 147561

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2024 , el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS a 54 meses de prisión y multa equivalente a $ 33’972.000, tras declara rlo responsable del

Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS a 54 meses de prisión y multa equivalente a $ 33’972.000, tras declara rlo responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de l país, con fallo de 28 de febrero de 2025.

Contra esa determinación, el defensor contractual del condenado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. Previo a remitirse la actuación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el abogado de l actor solicitó al Tribunal accionado aplicar lo preceptuado en el artículo 402 del Código Penal, esto es, extinguir la obligación tributaria, con fundamento en que el 4 de abril de este año su representado realizó el pago total de l o adeudado a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Con auto de 25 de junio de 2025, el cuerpo colegiado negó la postulación. Mediante providencia de 23 de julio siguiente, esa Corporación no repuso el proveído objetado.

El accionante , por conducto de apoderado judicial, acude a la tutela para cuestionar el auto de 23 de julio deTutela 1ª Instancia No. 147561

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2025. Sustenta que el Tribunal accionado desconoce que ya se extinguió la obligación tributaria que dio origen al proceso penal, de acuerdo con los documentos emitidos por la

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2025. Sustenta que el Tribunal accionado desconoce que ya se extinguió la obligación tributaria que dio origen al proceso penal, de acuerdo con los documentos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que acreditan que no posee deudas con esa entidad.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión objetada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Procurador Noveno Judicial Penal II de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, dado que no es una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, aunado a que el proceso objetado está en curso, pendiente de ser remitido ante la Sala de Casación Penal para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa. Agregó que, mediante auto de 5 de agosto de 2025, la Corporación accionada decretó la extinción de la acción penal ante la nueva solicitud registrada por el abogado del conde nado el 22 de julio de este año. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, así como su desvinculación.

Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en lo relevante, destacó que, con providencia de 5 de agosto deTutela 1ª Instancia No. 147561

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2025, esa Corporación declaró la extinción de la acción penal

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2025, esa Corporación declaró la extinción de la acción penal y cesación del procedimiento en favor del accionante . Decisión notificada el 13 de agosto siguiente, en término para presentar recurso de reposición hasta el día 20 de este mes y año.

Un magistrado integrante de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS contra la sentencia condenatoria , defendió la legalidad del auto de 23 de julio de 2025. De otro lado, precisó que, con proveído de 5 de agosto de 2025 (anexo), esa Sala accedió a lo pretendido por el actor. Remitió el enlace contentivo del respectivo expediente digital.

Una empleada del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá allegó la sentencia proferida por ese despacho. Pidió la desvinculación de esa sede judicial, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se opuso a la prosperidad de la tutela, con fundamento en que, respecto de la entidad que representa no se predicó menoscabo de prerrogativas fundamentales. De otro lado, señaló que “se realizó el pago de algunas obligaciones, sin embargo, existen otras obligaciones que en su momento fueron denunciadas”.Tutela 1ª Instancia No. 147561

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fundamentales. De otro lado, señaló que “se realizó el pago de algunas obligaciones, sin embargo, existen otras obligaciones que en su momento fueron denunciadas”.Tutela 1ª Instancia No. 147561

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Enseguida, presentó una relación de obligaciones tributarias, correspondientes a los periodos 1, 4, 5 y 6 del año 2017; 1 al 6 del año 2008; y 1 al 3 del año 2009, sin precisar si corresponden a las saldadas o a las pendientes de pagar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como

forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la accionada vulneró las garantíasTutela 1ª Instancia No. 147561

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fundamentales de JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS al negar la solicitud de extinción de la acción penal presentada por su defensor contractual , sustentada en la falta de acreditación del pago de la obligación tributaria debida a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, para el momento de emisión de las decisiones cuestionadas, estaba al día con el pago de las obligaciones faltantes por concepto de impuesto sobre las ventas objeto de condena.

En lo relevante, aparece acreditado que JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS , en su condición de “representante legal de la Sociedad Asemtony Ltda., encargado del depósito de las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente e IVA, omitió consignar los valores retenidos dentro de los plazos fiscales fijados por el Gobierno Nacional, del impuesto a las ventas del año 2009, periodos 4, 5 y 6 de las declaraciones 3007074237207, 3007075546484

retenidos dentro de los plazos fiscales fijados por el Gobierno Nacional, del impuesto a las ventas del año 2009, periodos 4, 5 y 6 de las declaraciones 3007074237207, 3007075546484 y 3007077087803, por valores de $ 4.647.000, $ 2.776.000 y $ 9.473.000, respectivamente”.

Conducta por la cual el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó el 14 de septiembre de 2024, como responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión confirmada por la Sala PenalTutela 1ª Instancia No. 147561

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de l país, con fallo de 28 de febrero de 2025.

Contra esa decisión, el defensor contractual del condenado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. Previo a remitirse la actuación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el abogado del actor solicitó al Tribunal accionado aplicar lo preceptuado en el artículo 402 del Código Penal, esto es, extinguir la obligación tributaria, con fundamento en que el 4 de abril de este año su representado realizó el pago total de l o adeudado a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá . Postulación negada con auto de 25 de junio de 2025 . Mediante providencia de 23 de julio siguiente, esa Corporación no repuso el proveído objetado.

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá . Postulación negada con auto de 25 de junio de 2025 . Mediante providencia de 23 de julio siguiente, esa Corporación no repuso el proveído objetado.

Inconforme con esa determinación , el 30 de julio de 2025, interpuso tutela.

En el traslado de la acción y con ocasión de una nueva solicitud de extinción de la acción penal -radicada el 22 de julio de 2025 -, la Corporación accionada, en auto de 5 de agosto de 2025, resolvió declarar la extinción de la acción penal ante la estructuración de la cau sal prevista en el numeral 6 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 (concordante con el parágrafo del canon 402 ibidem); en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento en favor del condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual fue condenado.Tutela 1ª Instancia No. 147561

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Lo anterior, con fundamento en que, de acuerdo con el oficio No. 13227458001614 de 16 de agosto de 2025, allegado como soporte de la postulación de la extinción de la obligación tributaria, “la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, indicó en punto al estado de cuenta de las obligaciones faltantes por concepto de ventas objeto de análisis que « de Cobranzas: SIPAC, Cuenta Corriente Contribuyente, Obligación Financiera, el contribuyente e n

Bogotá, indicó en punto al estado de cuenta de las obligaciones faltantes por concepto de ventas objeto de análisis que « de Cobranzas: SIPAC, Cuenta Corriente Contribuyente, Obligación Financiera, el contribuyente e n mención no presenta obligaciones de plazo vencido que sean exigibles a la fecha, por el año 2009, periodos 4, 5 y 6”.

Decisión notificada el día 13 de este mes y año , entre otros, al apoderado judicial del accionante al correo migueavt@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto y de manera favorable a sus intereses.

Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente p revistos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante laTutela 1ª Instancia No. 147561

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cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)2.

A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -decreto de extinción de la obligación tributaria por pago -, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se está en presencia del fenómeno que en

la actuación que el demandante echaba de menos -decreto de extinción de la obligación tributaria por pago -, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.

Tal hipótesis -hecho superadotiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante3.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a

2 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección d e un derecho fundamental hiciera el juez.». 3 CC T-715/2017 y SU-522/2019.Tutela 1ª Instancia No. 147561

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través del uso de las herramientas dispuestas por el

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través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MORENO BASTIDAS, por conducto de apoderado judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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