CSJ - STP13404-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13404-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13404-2022 Radicación n.° 126472 (Aprobación Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , con ocasión al proceso con radicación número 08001225200320210000900 (en adelante, proceso penal 2021-00009). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso 2021-00009.CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no resolver, a la fecha, el asunto dentro del proceso 2021-00009, en el que indica, funge como parte. Del escrito de tutela y documentos aportados al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no resolver, a la fecha, el asunto dentro del proceso 2021-00009, en el que indica, funge como parte. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 26 de agosto de 2022, el accionante se dirigió la Sala accionada con el propósito de elevar requerimiento de continuidad, celeridad y progresividad del macroproceso 2021-00009. Que, el 29 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo le indicó que, dentro de ese proceso, JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES aparece como víctima del homicidio del señor Fredis Manuel Luna Montes, el cual le fue imputado a Luis Argel Argel y a Salvatore Mancuso Gómez. Aunado a esto, manifestó que se solicitó la terminación anticipada del proceso y que se encuentra pendiente que se fije fecha para dar inicio al incidente de reparación integral a las víctimas. El 15 de julio de 2022, la Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela de Barranquilla, le indicó que se está desarrollando audiencia de terminación anticipada del proceso, la cual no ha concluido, y que se está a la espera de fijar fecha para su continuación. Mediante oficio No. 018 del 1 de agosto de 2022,
audiencia de terminación anticipada del proceso, la cual no ha concluido, y que se está a la espera de fijar fecha para su continuación. Mediante oficio No. 018 del 1 de agosto de 2022, nuevamente ese Despacho le señaló que el proceso transicional es especialísimo y muy diferente al que se lleva en la justicia ordinaria, de manera que, el proferimiento de una sentencia no puede preverse en el tiempo. Alegó el accionante que, lo anterior, hace evidente que la Sala accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al ignorar el objeto del requerimiento elevado y la pretensión contenida en el mismo, así como los principios de continuidad, celeridad y progresividad en la administración de justicia, “toda vez que es (sic) desconoce e ignora la solicitud presentada ante la misma por la fiscalía delegada (aquí vinculada) y el estado actual del proceso adelantado a mi favor.” Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales; por consiguiente, se “orden[e] a la parte accionada que en el término de 48 horas se sirva en fijar la(s) fecha(s) de la(s) audiencia(s) restante(s), para que sea proferida la sentencia que le de terminación al macroproceso con Rad. No. 08-001-22-52-003-202100009-00. Así como también me ponga en conocimiento de la(s)
de terminación al macroproceso con Rad. No. 08-001-22-52-003-202100009-00. Así como también me ponga en conocimiento de la(s) misma(s); En virtud al principio de claridad, teniendo en cuenta que el proceso antediucho (sic) se encuentra en la última etapa procesal, ‘Incidente de Reparación Integral a las Victimas’. De tal manera, que 3CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela sean restablecidos los derechos trasgredidos durante el conflicto armado interno y no siga siendo revicitimizado (sic) esta vez por parte de la administración de justicia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso lo siguiente: “(…) resulta ostensible que en este orden en manera alguna puede considerarse que el proceso “se encuentra pendiente que se fije fecha para dar inicio al incidente de reparación integral a las víctimas como última etapa procesal...”, como afirma el accionante fue ofrecida contestación por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, y obra en el oficio sin número, de fecha diciembre 29 de 2021, signado por la representante de víctimas Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO, adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, y dirigido a la Dra. YENIS JUDITH MUÑOZ BROCHERO, Coordinadora
Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, y dirigido a la Dra. YENIS JUDITH MUÑOZ BROCHERO, Coordinadora Administrativa y de Gestión, Grado 19(E), de esa entidad, respuesta que en tal sentido lamentamos profundamente toda vez que contrario a ofrecer debida orientación a las víctimas, las mal informa, desubica o confunde, creándoles falsas e irreales expectativas pues debe asesorárseles acerca de las ineludibles etapas que deben surtirse de acuerdo a la naturaleza del asunto, y que no obedecen a la libre disposición, arbitrio, o capricho de los Magistrados que conforman la Sala sino a diversas y múltiples circunstancias que deben ser afrontadas, incluidas, aun, la disponibilidad de agenda de los señores Fiscales pues son los mismos y muy pocos para las varias Salas de Justicia y Paz del país, el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias (Justicia y Paz), y sus propias diligencias como ente investigador, cientos de versiones; y a las formas propias del debido proceso que el mismo accionante invoca y que en manera alguna se pueden soslayar. El estado actual de avance del proceso, con explicación breve pero detallada de la situación que afronta la Sala, se le informó al accionante mediante oficio No. 018 del primero (1) agosto de 2022, el cual se anexa, y mediante el cual, asumiendo que se trata efectivamente de una posible víctima indirecta, lo cual concretará la Fiscalía, y la representación de víctimas en su debido momento procesal, brindó respuesta a su solicitud de
efectivamente de una posible víctima indirecta, lo cual concretará la Fiscalía, y la representación de víctimas en su debido momento procesal, brindó respuesta a su solicitud de “continuidad, celeridad y progresividad”, expresándole que este 4CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela despacho está presto a brindar el trámite pertinente y expedito a las complejas actuaciones que se tramitan en esta Sala de Justicia y Paz en la medida de las posibilidades y atendiendo a la apretada agenda de la Sala, encontrándose en este momento el Despacho a cargo de esta Magistrada en desarrollo y con la fijación de audiencias al interior de diversos casos, al tiempo que se está trabajando en la proyección de sentencias y de decisiones propias de este proceso penal especial; y en información que reiteramos, permanentemente se están realizando ingentes esfuerzos que permitan agilizar los procedimientos desde el confinamiento a que nos hemos vistos avocados, al igual que partes e intervinientes, en aras de salvaguardar las garantías de las víctimas y posibilitar el trámite de las actuaciones en términos razonables, y bajo este empeño ya habíamos logrado abrir un espacio de continuación de las sesiones de audiencias dentro del asunto referido por el accionante para los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre del año en curso a partir de las 8:30 am, en espera que principalmente el señor Fiscal del caso preste su concurso para ser posible dicho cometido judicial.”
y 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre del año en curso a partir de las 8:30 am, en espera que principalmente el señor Fiscal del caso preste su concurso para ser posible dicho cometido judicial.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio del Justicia y el Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- Leonor de Jesús Guerrero Regino, representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2021-00009, e indicó que, “la responsabilidad total de la impartición de las etapas procesales en el proceso judicial donde comparece este como víctima, corresponde a la agencia judicial donde cursa el mismo, además, es de resaltar que así como al actor y su núcleo familiar, desempeño la representación judicial de aproximadamente 1.000 personas más que fungen en la misma calidad en procesos 5CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela similares al del actor, por lo que debo estar al tanto de todos y cada uno en las mismas funciones descritas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1
en las mismas funciones descritas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la
debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 10CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 11CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela
superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 11CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala accionada, se establece que la tardanza en resolver el macroproceso 2021-00009 no ha sido injustificada y, por el contrario, se han venido surtiendo las etapas correspondientes para la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada presentada por la Fiscalía 12 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. Para lo anterior, se determinó fijar como fechas los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero; 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2022, a partir de las 8:30 a.m; suspendiéndose esta última,
21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero; 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2022, a partir de las 8:30 a.m; suspendiéndose esta última, por la solicitud de preclusión por muerte que presentaría la fiscalía frente a “alias el Cocha”, además, puesto que, “alias el Ñato” no pudo comparecer a la misma, al ser capturado por la Policía en el municipio de Sincelejo. Lo anterior, con la finalidad de garantizar los derechos de las partes en el 12CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela desarrollo de la vista pública y lograr la comparecencia de las mismas. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás partes e intervinientes que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto al proceso de referencia, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, la parte afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales,
Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOAQUÍN ALFREDO LUNA MONTES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 15CUI 11001020400020220192000 Rad. 126472 Joaquín Alfredo Luna Montes Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16