CSJ - STP13404-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13404-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13404-2023 Radicación n° 134255 Aprobado según acta n°. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal radicado 11001-60000-50-2021-02917-01 adelantando en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el asunto penal en cita.CUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 2
II. HECHOS
3. NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA a través de apoderada, afirmó en la demanda de tutela lo siguiente: 3.1. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, dispuso: «En atención a que en este caso se demostró la responsabilidad en un concurso heterogéneo de los delitos de uso en documento público falso, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, (artículo 31 del Código Penal), se aumentará en
concurso heterogéneo de los delitos de uso en documento público falso, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, (artículo 31 del Código Penal), se aumentará en cuarenta y ocho (48) meses de prisión la sanción penal ya descrita, lo que arroja una pena de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión. Ahora bien, como se tiene el preacuerdo presentado por la Fiscalía de conocimiento, en el que, a cambio de haber reconocido los delitos imputados, se degrada el título de su de autora a partícipe. En aras de disminuir la pena, se le concedió como única rebaja la que trata el art. 30 del C.P., esto es, de una sexta (1/6) a la mitad (1/2), otorgándosele una reducción de la mitad de la pena a imponer, obteniendo así una pena definitiva de setenta y nueve (79) meses de prisión.» 3.2. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 2023 «modifica la sentencia» y resuelve: «PRIMERO. Modificar la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de fijar la pena definitiva para NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, por el delito de hurto agravado y
ciudad, en el sentido de fijar la pena definitiva para NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, por el delito de hurto agravado y calificado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado,CUI 11001020400020230225700 Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 3 uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado la pena definitiva de siete (7) años, diez (10) meses y (10) días de prisión, es decir noventa y cuatro (94) meses y diez (10) días , por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. Confirmar en los demás aspectos la decisión de primera instancia. (…)»
4. Acude a la acción de tutela, por cuanto considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al aumentar la pena vulneró el principio de la non reformatio in pejus, máxime que ese cuerpo colegiado reconoció «que somos únicos apelantes». Agrega que el 17 de agosto de 2023, radicó solicitud de «aclaración» de la sentencia. No obstante, la Sala accionada no se ha pronunciado.
Expuso que en la dosificación de la pena no se dio una debida interpretación al descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal.
5. En consecuencia, solicita que se revise el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues allí
interpretación al descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal.
5. En consecuencia, solicita que se revise el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues allí se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por cuanto, se reformó la sentencia en perjuicio del apelante único.
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSCUI 11001020400020230225700
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6. Con auto de 9 de noviembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 14 de noviembre.
7. Los accionados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que: -. Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual condenó a NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, en virtud de un preacuerdo. -. En la decisión, analizada con base en la sentencia escrita anexada al expediente digital, modificó la pena definitiva impuesta a la procesada, y la fijó en 94 meses y 10 días de prisión, y confirmó todos los demás aspectos.
-. En la decisión, analizada con base en la sentencia escrita anexada al expediente digital, modificó la pena definitiva impuesta a la procesada, y la fijó en 94 meses y 10 días de prisión, y confirmó todos los demás aspectos. -. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el acápite de dosificación punitiva y la parte resolutiva varió en la decisión oral, a la que anexó escrita; situación que, por ningún lado, fue advertida por la juez, antes de la remisión del asunto. -. Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, la defensa de NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para que se especificara el sentido de la decisión y tuviera en cuenta los principios de no reforma en peor y legalidad, presuntamente vulnerados.CUI 11001020400020230225700 Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 5 -. Mediante auto aprobado en Sala Dual del 14 de noviembre de 2023 realizó «una corrección aritmética a la sentencia aprobada el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)» y resolvió: «Primero. Corregir, con fines aritméticos, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo aprobado por esta Sala el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de que la pena definitiva para NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado,
veintitrés (2023), en el sentido de que la pena definitiva para NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, es de sesenta y siete (67) meses y diecinueve (19) días de prisión. Segundo. En lo demás, la providencia seguirá vigente, sin que sea procedente alguna corrección o aclaración adicional. (…)» -. Una vez la Sala mayoritaria aprobó el auto, se remitió a la secretaría de la Sala Penal para que adelantara los respectivos trámites de comunicación, dependencia que «ya les ha enviado un correo con la decisión y el salvamento de voto a las partes. Allí, anexó un acta de notificación personal con destino a NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA.» -. Realizó las gestiones a su alcance para ajustar la decisión de segunda instancia y, de paso, atender la solicitud de aclaración de la defensora de NIAMPIRA SANTANA. A tal punto, que la secretaría de la Sala Penal hizo sus gestiones propias para comunicar la decisión. En consecuencia, las pretensiones formuladas por la defensa, en lo que respecta al principio de no
reforma en peor, han sido superados, por ello, solicita que así se declare.CUI 11001020400020230225700 Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 6 -. El aspecto relacionado con la aplicación de criterios jurisprudenciales para obtener más porcentaje de rebaja por reparación, según el artículo 269 del Código Penal, son temas propios del proceso penal, por lo que debió ser objeto de discusión en ese escenario, al ser el idóneo. Por ello, la parte accionante no podría pretermitir esas instancias para conseguir una decisión en ese sentido. -.Por tanto, ello no podría ser debatido a través de la acción de tutela, pues no se superaría el requisito de subsidiariedad para realizar un examen de fondo, toda vez que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación. Anexó copias del auto de corrección y del trámite de notificación. 7.2. EL Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que «Revisada el acta del 19 de octubre de 2022, así como el respectivo audio de grabación de la audiencia de lectura de sentencia de la mencionada fecha, dentro del proceso seguido en contra de la accionante, se observa que este estrado judicial condenó a NIAMPIRA SANTANA a la pena de 79 meses de prisión, como autora responsable de la comisión del delito hurto calificado agravado, agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con uso de
SANTANA a la pena de 79 meses de prisión, como autora responsable de la comisión del delito hurto calificado agravado, agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con uso de documentos público falso, falsedad en documento privado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, la cual fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.» 7.3. La Procuradora Tercera Judicial II de Bogotá, expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí aumentó la pena impuesta en primera instancia, pero el cambio se ajusta a la legalidad de la pena. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela.CUI 11001020400020230225700 Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 7 7.4. la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal. 7.5. Los vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por
NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA contra la Sala Penal del
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso sub judice, observa la Sala que frente a la solicitud de «corrección» de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2023, se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 8 carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó en ese aspecto la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 8 carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó en ese aspecto la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal accionada acreditó haber emitido pronunciamiento y la secretaría de esa Sala realizó el trámite de notificación.
11. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
12. Análisis del caso en concreto.
plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
12. Análisis del caso en concreto. 12.1. NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA a través de apoderada acudió a la acción de tutela con el ánimo que se revise el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues allí se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 9 cuanto, se reformó la sentencia en perjuicio del apelante único; y si bien, le solicitó la «corrección» para el momento en que presentó la demanda de tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. 12.2. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto aprobado en Sala Dual el 14 de noviembre de 2023, realizó «una corrección aritmética a la sentencia aprobada el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la solicitud de aclaración formulada por la defensa de NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA» y resolvió: «Primero. Corregir, con fines aritméticos, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo aprobado por esta Sala el ocho (8) de agosto de dos mil
ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA» y resolvió: «Primero. Corregir, con fines aritméticos, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo aprobado por esta Sala el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de que la pena definitiva para NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, es de sesenta y siete (67) meses y diecinueve (19) días de prisión. Segundo. En lo demás, la providencia seguirá vigente, sin que sea procedente alguna corrección o aclaración adicional.» Decisión que se notificó ese mismo día al correo electrónico «gloriaespecruz@hotmail.com», cuenta que coincide con la consignada por la apoderada de NURCERI ESMERALDA NIAMPIRA SANTANA, en el escrito de tutela. 12.3. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión tendiente a que se revise el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues allí se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por cuanto, se reformó la sentencia en perjuicio delCUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 10 apelante único, quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 12.4. Así las cosas , como la concreta pretensión de la accionante relacionada con la «corrección» de la sentencia aprobada el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue atendida mediante auto de 14 de noviembre de la misma anualidad, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
13. Finalmente, en lo que respecta a los reparos relacionados con el descuento de que trata el artículo 2693 del Código Penal, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la accionante cuenta con el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en donde, puede postular los argumentos a los que ahora alude por vía de acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe
Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni 3 «ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.»CUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 11 siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, de conformidad con
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230225700
Radicado interno 134255 Tutela primera instancia Nurceri Esmeralda Niampira Santana 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria