CSJ - STP13406-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13406-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13406-2022 Radicación n.° 126362 (Aprobación Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y habeas data.CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales considera vulnerados por los accionados , al no brindar respuesta a su solicitud de anonimización y ocultamiento de datos personales en las plataformas y bases de datos de la Rama Judicial. Narró que, en su contra cursó el proceso penal 66001600003520060232900, dentro del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de datos de la Rama Judicial. Narró que, en su contra cursó el proceso penal 66001600003520060232900, dentro del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 15 de abril de 2016, declaró la liberación definitiva de la condena impuesta en su contra. Agregó que, en los meses de mayo, junio y julio ha elevado diferentes derechos de petición antes las autoridades accionadas en los que solicita el ocultamiento al público de sus datos; sin embargo, a la fecha, se reflejan sus datos dentro del proceso penal de referencia. Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a cualquier persona, y ello, afecta sus derechos fundamentales reclamados. Por consiguiente, solicita que se ordene a las 2CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales expresó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por su despacho y atendiendo las órdenes del titular del juzgado, me permito manifestarle que efectivamente esta célula judicial le vigiló el proceso Radicado 66001600003520060232900 al señor FRAN MAURICIO MUNERA
órdenes del titular del juzgado, me permito manifestarle que efectivamente esta célula judicial le vigiló el proceso Radicado 66001600003520060232900 al señor FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acotando que este Juzgado conoció dicha causa penal entre el 28 de mayo de 2009, día en que se avocó conocimiento y el 25 de marzo del año 2010 que se remitió por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Buga, Valle, por motivo de traslado del establecimiento penitenciario y carcelario del señor MUNERA RESTREPO. Con respecto a la petición que realizó el señor FRAN MAURICIO, se informa que el día de hoy, mediante auto no. 909, se ordenó a la secretaria de este Despacho, que se excluyera del conocimiento público toda la información que repose en el sistema de información SIGLO XXI, respecto de FRAN MAURICIO, y referida a esta causa penal seguida en su contra. El auto se le enteró al señor FRAN MAURICIO por medio del siguiente correo electrónico que remite en la misma petición: ajpcc1@hotmail.com Lo anterior se puede comprobar mediante la consulta en la pagina de la Rama Judicial.” 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó lo siguiente: “Me permito comunicarle que el 07 de febrero del 2012, correspondió a este despacho la vigilancia de la condena dentro
de Seguridad de Buga manifestó lo siguiente: “Me permito comunicarle que el 07 de febrero del 2012, correspondió a este despacho la vigilancia de la condena dentro del radicado 66001600003520060232900. Según los registros en el sistema Siglo XXI, para agosto del 2012 se le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 41 meses, 3 días y se ordenó remitir el proceso por competencia al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de 3CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela seguridad de PereiraRisaralda, correspondiéndole en esa ciudad al juzgado 001 de EPMS, visualizando en la ficha técnica que, esa oficina procedió a decretar la extinción y liberación definitiva de la condena. De lo anterior no tiene esta oficina sustento de la decisión de extinción de la pena, pues en su momento el competente lo fue el J.01.EPMS de Pereira, desconociéndose si ordenó al momento de la liberación definitiva, el ocultamiento de su ficha técnica en consulta de procesos de la Rama Judicial.” 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2006-02329 y aseveró que, “[r]especto a las pretensiones de la demanda de tutela, relacionadas con la solicitud de anonimización y ocultamiento de la información al público como titular de la misma en las bases de datos Justicia Siglo XXI, me
“[r]especto a las pretensiones de la demanda de tutela, relacionadas con la solicitud de anonimización y ocultamiento de la información al público como titular de la misma en las bases de datos Justicia Siglo XXI, me permito informar que tal solicitud nunca fue elevada por el accionante a este estrado judicial (…)” Agregó que, “(…) la última petición que se recibió del señor Fran Mauricio Múnera Restrepo, data del 23 de abril de 2021 (…). [T]al y como se aprecia en los documentos que adjunto a la presente respuesta, la petición fue atendida por este juzgado mediante oficio No. 0528 del 27 de mayo de 2021 y enviada a la dirección electrónica aportada por el solicitante, esto es, mauricio.munera37@hotmail.com; en dicha respuesta se le envió al señor Fran Mauricio Múnera Restrepo, los oficios obrantes en el expediente 660016000035200602329 dirigidos a las diferentes autoridades, a través de los cuales se comunicó la decisión de LIBERACIÓN DEFINITIVA declarada en su favor. Adicionalmente, se le envió paz y salvo actualizado, expedido por el juzgado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FRAN MAURICIO
Acción de Tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO, por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no atender a su petición de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse decretado a su favor la libertad definitiva dentro del proceso de referencia. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, respecto a los accionados Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, respecto a los accionados Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -quien vigilaba la condena 5CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela dentro del proceso 2006-02329y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichas autoridades brindaron respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante atinentes a su solicitud de ocultamiento de datos personales; además, una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, no existen registro alguno con los datos del accionante, en relación con las mencionadas autoridades Por lo anterior, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto, en lo correspondiente a las solicitudes elevadas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar
requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela No obstante, no sucede lo mismo respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien se evidencia, el señor MUNERA RESTREPO, el 14 de julio de 2022, elevó solicitud de anonimización u ocultamiento de datos como titular de la información dentro del proceso penal de referencia, sin que se advierta que, frente a la misma, se ha brindado respuesta alguna por el Tribunal; además, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que, dentro del proceso penal 2006-02329-01 que cursó en dicha instancia judicial, aún se encuentran consignados los datos del tutelante. Ahora bien, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , no se pronunció en el presente
judicial, aún se encuentran consignados los datos del tutelante. Ahora bien, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición del 14 de julio de 2022, elevada por la parte accionante, fue resuelta en debida forma. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 7CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Tribunal accionado corresponda al interés del accionante. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
el Tribunal accionado corresponda al interés del accionante. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de 8CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor MUNERA RESTREPO , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. 9CUI 11001020400020220188400 Rad. 126362 Fran Mauricio Munera Restrepo Acción de Tutela TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por FRAN MAURICIO MUNERA RESTREPO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
MAURICIO MUNERA RESTREPO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10