CSJ - STP13407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13407-2024 Radicación n° 140233 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cindy Caterine Polocho Colo , a través de apoderado , en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 201813839.
DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018, el 27 de febrero de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Cindy Caterine Polocho Colo , a quien le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el inciso 1º delCUI 11001020400020240201000
N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 2 artículo 229 del Código Penal. El proceso fue radicado con el número 201813839.
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 18 de enero del año en curso, profirió sentencia condenatoria en contra de la procesada por la aludida conducta. En consecuencia, le impuso la pena de 48 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
profirió sentencia condenatoria en contra de la procesada por la aludida conducta. En consecuencia, le impuso la pena de 48 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el 14 de febrero del año en curso, confirmando el proveído impugnado.
4. La lectura del mencionado fallo se llevó a cabo el 21 de febrero del año en curso, diligencia a la que asistió la Fiscalía, la víctima, la procesada y la defensa. Esta última interpuso en dicha audiencia recurso extraordinario de casación.
5. Fenecido el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 sin que se presentara la demanda -se hizo con posterioridad al lapso fijado-, el 17 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
5. Cindy Caterine Polocho Colo, a través de apoderado, interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y «legalidad», cuya vulneración atribuye al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 3 Sustenta su queja constitucional en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, al no decretar la
Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 3 Sustenta su queja constitucional en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, al no decretar la preclusión de la actuación por prescripción, fenómeno jurídico que, en su sentir, operó, incluso, cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, si se tiene en consideración que « la imputación contra CINDY CATERINE POLOCHE COLO se realizó en el año 2019». Así, solicita que se deje sin efecto los fallos del 18 de enero y 14 de febrero de 2024, emitidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y, en consecuencia, se ordene a esta última Corporación que «emita la decisión nuevamente…decretando la preclusión por prescripción».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad 1, señaló que, en efecto, conoció el proceso que cursó en contra de Cindy Caterine Polocho Colo y, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó que la acción penal prescribía el 27 de febrero del año en curso, lo que significa que para la fecha en que profirió la sentencia condenatoria -18 de enero de 2024no había operado dicho fenómeno jurídico, por cuya razón solicita que se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de
fenómeno jurídico, por cuya razón solicita que se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que: «(i) no sería la llamada a responder si eventualmente procediera el amparo 1 Antes Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020240201000
N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 4 constitucional y ii) con su conducta institucional no ha generado que se vulnere o amenace el derecho fundamental».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que la decisión de segunda instancia que profirió el 14 de febrero del año en curso, es producto del análisis jurídico de los medios de convicción incorporados al proceso y no de la arbitrariedad.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto lasCUI 11001020400020240201000
N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 5 sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de enero y 14 de febrero del año en curso, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso 201813839 y, en consecuencia, ordenar a la última Corporación que «emita la decisión nuevamente…decretando la preclusión por prescripción».
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 6 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 6 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos fundamentales a Cindy Caterine Polocho Colo. Sin embargo, se advierte que la accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad.
Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos fundamentales a Cindy Caterine Polocho Colo. Sin embargo, se advierte que la accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad. En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 14 de febrero siguiente, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo impugnado. En la audiencia de lectura del referido fallo llevada a cabo el 21 de febrero de 2024, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, la demanda se presentó con posterioridad al término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo que dio lugar a que el 17 de mayoCUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 8 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo declarara desierto, decisión que, a su vez, no fue objeto de recurso alguno. El panorama descrito ostenta suma importancia, pues deja en evidencia que la actora, por un lado, no hizo uso adecuado de los medios de defensa con los que contaba para manifestar, al interior del proceso penal y ante el juez competente, su planteamiento frente a la concurrencia de la prescripción de la acción penal. Nótese que, si bien la defensa Cindy Caterine Polocho Colo
penal y ante el juez competente, su planteamiento frente a la concurrencia de la prescripción de la acción penal. Nótese que, si bien la defensa Cindy Caterine Polocho Colo interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, la sustentación la dirigió, únicamente, a la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia y nada se dijo sobre la tesis relacionada con la prescripción de la acción penal, como lo corrobora la decisión de segunda instancia, emitida el 14 de febrero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se allegó a la presente actuación. Adicionalmente, la libelista desechó el otro mecanismo de defensa que le brindada el proceso penal, consistente en el recurso extraordinario de casación, pues, aunque también lo promovió, finalmente presentó la demanda con posterioridad al término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a que el 17 de mayo del año en curso, se declarara desierto. A lo que se adiciona que, Cindy Caterine Polocho Colo no hizo uso del recurso de reposición y, menos aún, del de queja2, contra la última 2 CSJ, AP4961-2024, 28 ago. 2024, rad. 66218. «Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente,
los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio elCUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 9 decisión en mención -la que declaró desierto el recurso extraordinario de casación-. Así se evidencia en la siguiente captura de pantalla: De modo que la actora contó con diversos medios de defensa eficaces e idóneos al interior del proceso penal para plantear su postura frente a la prescripción de la acción penal y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. No obstante, se reitera, de unos no hizo uso adecuado y otros los desechó. Recuérdese, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las
o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los mecanismos de defensa ofrecidos por el proceso o se emplearon de forma inadecuada, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. de queja».CUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 10 Así, lo que se advierte es que Cindy Caterine Polocho Colo pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente y por si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse a Poloche Colo que, conforme lo indicado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 3, aún le subsiste la posibilidad hacer
Adicionalmente y por si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse a Poloche Colo que, conforme lo indicado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 3, aún le subsiste la posibilidad hacer uso de la acción de revisión con la finalidad de que se estudie su planteamiento relacionado con que fue condenada pese a que, en su sentir, la acción penal estaba prescrita, pues dicho mecanismo fue instituido para discutir reclamos de esa naturaleza. En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Cindy Caterine Polocho Colo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 «Artículo 192. Procedencia. la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…».CUI 11001020400020240201000 N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 11
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 11 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Cindy Caterine Polocho Colo. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240201000
N.I. 140233 Tutela primera instancia A/Cindy Caterine Poloche Colo 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria