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CSJ - STP13408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13408-2026 Radicación N°. 157173 (Aprobación Acta n°.229)

Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor NELSON GÁMEZ ARENAS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso 1001310700120130008701.CUI 11001020400020260198900

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

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2. A la presente actuación se vincularon: El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. Manifestó el accionante que es propietario de 3 inmuebles con matrículas 060-81688, 060-81698, 060-81708 los cuales son objetos de extinción de dominio dentro del radicado 11001312000120130008700 el cual cursa en el

inmuebles con matrículas 060-81688, 060-81698, 060-81708 los cuales son objetos de extinción de dominio dentro del radicado 11001312000120130008700 el cual cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3.2. El 26 de diciembre de 2014 se emitió sentencia que extinguió el dominio de todos los bienes, determinación que fue apelada por el libelista, por lo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2025 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia respecto de los bienes 060-81688, 06081698 y 060-81708 y ordenó la ruptura de la unidad procesal y exhortó al juzgado de primera instancia darle trámite prioritario.CUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

3 3.3. Una vez devuelto el expediente al despacho de origen, el 29 de enero de 2026 se acató lo ordenado por el Tribunal y dispuso oficiar a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio que de carácter urgente asigne un nuevo CUI.

3.4. Advierte el actor que desde el 9 de febrero de 2026 se remitió al despacho fiscal lo di spuesto por el juzgado, a pesar de ello, se han elevado diversas reiteraciones (20 de febrero, 7 de mayo, 11 de junio de 2026) hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha hecho asignado un nuevo CUI.

pesar de ello, se han elevado diversas reiteraciones (20 de febrero, 7 de mayo, 11 de junio de 2026) hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha hecho asignado un nuevo CUI.

3.5. Considera vulnerado sus dere chos fundamentales porque la fiscalía accionada se ha mostrado renuente a cumplir con la orden dada por el Tribunal.

3.6. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio que dé cumplimiento a lo ordenado por l a Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en concordancia con lo dispuestos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en la providencia del 29 de enero de 2026 para que asigne un nuevo CUI.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020260198900

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

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4. Mediante auto de 30 de junio de 2026 , esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y vinculad as, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Juzgado 1° de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento procesal y adujo que desde el 9 de febrero de 2026 ofició a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio para que asigne un nuevo CUI a la actuación derivada de la ruptura

y adujo que desde el 9 de febrero de 2026 ofició a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio para que asigne un nuevo CUI a la actuación derivada de la ruptura decretada por el Tribunal, requerimiento que ha sido reiterado sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Por lo anterior solicitó que se desvincule al despacho.

4.2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el 25 de agosto de 2025 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciud ad, exclusivamente respecto de los inmuebles referidos por el acciónate. En ese sentido, estimó que la vulneración no se puede predicar por parte de esa Corporación.

4.3. La Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio adujo requirió al Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que le entregara copia de la sentencia del 25 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de esa ciudad paraCUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

5 proceder de inmediato con la resolución de ruptura de la unidad procesal respecto de los bienes identificados con folios de matrículas 060-81688, 060 -81698, 06081708 y 370-279250.

4.4. Concluyó con que, el 2 de julio de 2026 profirió la

unidad procesal respecto de los bienes identificados con folios de matrículas 060-81688, 060 -81698, 06081708 y 370-279250.

4.4. Concluyó con que, el 2 de julio de 2026 profirió la resolución de ruptura de la unidad procesal registrada en el sistema interno de información de extinción de dominioSIDED-, con el número de radicado 110016099068202600320.

4.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especia lizados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá trajo a colación que el 8 de febrero, 7 de mayo y 11 de junio de 2026 se comunicó con la fiscalía accionada y esta respondió el 2 de julio siguiente en la que adujo que no contaba con el expediente ; no obstante, ese mismo día en horas de la tarde le informó el delegado fiscal que ya había realizado la ruptura de la unidad procesal

4.6. Al trámite no se allegaron más respuestas por parte de los vinculados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutelaCUI 11001020400020260198900

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

6 instaurada por el señor NELSON GÁMEZ ARENAS contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

6 instaurada por el señor NELSON GÁMEZ ARENAS contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.CUI 11001020400020260198900

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orden que impartiera el juez caería en el vacío”.CUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

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8. Al efecto , dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.

9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

  1. En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por volunt ad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.
  1. Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).
  1. La situación sobreviniente es una categoría que, por

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173

  1. La situación sobreviniente es una categoría que, por

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

8 su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

10. Entonces, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por l o que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC

T411/24).

11. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un

caso concreto operó o no el aludido fenómeno:

(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tut ela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación

accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tut ela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, « dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,CUI 11001020400020260198900 Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

9 también se puede considerar que existe un hecho superado».

Caso concreto

12. En el asunto bajo examen, el libelista acudió a la acción de tutela con el ánimo de que la Fiscalía 25

Especializada de Extinción de Dominio profiriera la ruptura de la unidad procesal respecto de los bienes de intereses y asigne un nuevo CUI.

13. No obstante, advierte la Sala la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los motivos que se exponen a continuación.

14. Durante el trámite constitucional, la Fiscalía 25

Especializada de Extinc ión de Dominio advirtió que el 2 de julio de 2026 emitió resolución en la que dispuso la ruptura de la unidad procesal y asignó un nuevo CUI respecto a los bienes con folios de matrícula No. 060-81688, 060-81698, 060-81708, 370 -279250, el cual correspondió 110016099068202600320.

15. Como soporte de lo anterior, anexó el acto administrativo que dispuso la ruptura de la unidad procesal de los precitados bienes.

16. En ese orden de ideas, se estructuran los

110016099068202600320.

15. Como soporte de lo anterior, anexó el acto administrativo que dispuso la ruptura de la unidad procesal de los precitados bienes.

16. En ese orden de ideas, se estructuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el cu rso de la acciónCUI 11001020400020260198900

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

10 constitucional se emitió pronunciamiento conforme a lo que demandaba, sin que se advierta que algún aspecto de su postulación quedó sin definición.

17. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales por las razones expuestas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo constitucional invocad o por el señor NELSON GÁMEZ ARENAS en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional paraCUI 11001020400020260198900

Radicado Nro. 157173 Tutela de primera instancia Nelson Gámez Arenas

11 su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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