CSJ - STP13409-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13409-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13409-2022 Radicación n.° 126327 (Aprobación Acta No.232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN , contra las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación , la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación , con ocasión a las acciones de tutela 2021-02941 y 2022-01017. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela 2021-02941 y 2022-01017.CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de “[su] hijo perruno asesinado”, que considera vulnerados como consecuencia de las providencias proferidas con ocasión a las acciones de tutela 2021-02941 y 2022-01017.
fundamentales y los de “[su] hijo perruno asesinado”, que considera vulnerados como consecuencia de las providencias proferidas con ocasión a las acciones de tutela 2021-02941 y 2022-01017. Del escrito de tutela, documentos aportados al expediente tutelar y, en lo que corresponde a esta Sala de decisión de tutelas, se tiene que, los accionantes presentaron demanda constitucional -Rad. 2021-02941contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la demanda constitucional que presentaron por muerte de su mascota de raza schnauzer mini toy, debido a un accidente de tránsito, presuntamente provocado por Briguitte Lysseth Duarte Jaimes, quien dejó morir al canino, debido a “la falta de socorro” y “el abandono que realizó la causante” . En dicho asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvieron negar el amparo al considerar que no se 2CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela
ciudad resolvieron negar el amparo al considerar que no se 2CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela reunieron los presupuestos legales para la procedencia del amparo invocado. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el objeto del presente reclamo recaía sobre las decisiones emitidas dentro de las acciones de tutelas que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que, mediante una nueva acción constitucional, se examinen las mismas. Además, indicó que, los accionante no agotaron los mecanismos de defensa que tenían a su alcance ante los juzgadores civiles para instaurar las acciones que consideren pertinentes, con miras a obtener la reparación patrimonial que pretendían. Contra la anterior determinación fue presentado recurso de apelación, resuelto el 20 de octubre de 2021 por la Sala Homóloga Laboral, que revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la demanda, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra las decisiones constitucionales objeto de reproche. Posteriormente, la parte accionante instauró nueva acción constitucional –Rad. 2022-01017-, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinta Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la
Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinta Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la 3CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación; asignada por reparto a una Magistrada integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, que mediante proveído del 18 de agosto de 2022, resolvió rechazar por temeraria la tutela interpuesta por JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN, así: “Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por
MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA
GARRIDO.
Segundo. PREVENIR, por segunda ocasión, a MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursos en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursos en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Alegó la parte accionante que, con las actuaciones reseñadas, “Se ha negado el derecho que nos asiste al acceso a la administración de justicia: Con ello se ocasiona un prevaricato por acción por parte de los entes que niegan los derechos fundamentales de un ciudadano. No son los derechos del perro son los derechos del ciudadano a cuidar su propiedad.” Acuden al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar los fallos constitucionales de referencia; y, por consiguiente: 4CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela
1. Se exhorte a que la sala plena en primera instancia de la sala PLENA realice el estudio sobre la factibilidad del reconocimiento de derechos fundamentales sobre el canino, si esto no fuera posible en atención al error ocasionado se envié la acción de tutela a la corte constitucional.
a. A sus padres perrunos el poder poner la denuncia penal b. El llenar por intermedio de la jurisprudencia – los tipos penales: animalisidio (sic) y omisión de socorro animal
2. Se exhorte a que el congreso de la república a realizar el estudio de factibilidad sobre la inclusión de los animales domésticos en el
animalisidio (sic) y omisión de socorro animal
2. Se exhorte a que el congreso de la república a realizar el estudio de factibilidad sobre la inclusión de los animales domésticos en el
SOAT.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2022-01017. 5CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela Resaltó que, “[e]n esa oportunidad, la Sala de Tutelas No. 3 decidi rechazar la solicitud de amparo porque estaba afectada deó́ temeridad, ya que los accionantes previamente habían promovido otros mecanismos constitucionales contra las mismas autoridades, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.”
temeridad, ya que los accionantes previamente habían promovido otros mecanismos constitucionales contra las mismas autoridades, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.” Agregó que, “(…) los actores están atacando por vía de tutela una decisión de idéntica naturaleza. En ese sentido, la regla jurisprudencial es clara en señalar que tutela contra tutela es absolutamente improcedente, salvo que se demuestre la existencia de fraude en la estructuración de la decisión judicial refutada. Sin embargo, los accionantes simplemente expresan sus motivos de inconformidad con el rechazo de la solicitud de amparo, pero nada dicen en relación con el posible aspecto fraudulento de la providencia.” 3.- Una Magistrada de la Corte Constitucional solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado frente a esa autoridad, teniendo en cuenta que, “respecto a la acción de tutela interpuesta por los señores José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda Calderón, radicada mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2021, directamente ante este Tribunal, se señala que el 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto, resolvió remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, toda vez que la Corte Constitucional carece de competencia para tramitar y resolver directamente acciones de tutela de conformidad con lo dispuesto en los
1° del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, toda vez que la Corte Constitucional carece de competencia para tramitar y resolver directamente acciones de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se precisa que el Auto en mención fue comunicado a los accionantes y a la Secretaría General de la Corte Suprema de mediante los oficios OF-AU-192 y 191 de 2022 respectivamente.” 6CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela Resaltó que, “(…) la competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la competencia corresponderá a la Sala de Revisión a la que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.” 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante; además, puesto que, frente al fin último de los
General de la Nación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante; además, puesto que, frente al fin último de los accionantes al acudir al excepcional mecanismo constitucional, resaltó que, “deben acudir a la iniciativa popular y presentar un proyecto de Ley ante el Congreso de la Republica para que sea sean incluidos nuevos tipos penales dentro del Código Penal y para que se realicen estudios en los que se determine la posibilidad de incluir en el SOAT a los mascotas de las personas, y no hacerlo a través de esta acción constitucional.” 5.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de las acciones de tutela 2021-00203 y 2021-00169, de las cuales conoció ese Despacho. 6.- La Alcaldía Municipal de Floridablanca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ AUGUSTO TÁMARA
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN , contra las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 1.Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 8CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 9CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 10CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela
11CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela como fue explicado por la Corte Constitucional en la
12CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
3. Análisis del caso concreto El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en:
de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
3. Análisis del caso concreto El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ
13CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela AUGUSTO TÁMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN, contra las sentencias proferidas con ocasión a las acciones de tutela 2021-02941 y 2022-01017 , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. (i) Respecto a la acción de tutela 2021-02941. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y 14CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal 15CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que, la parte demandante ataca los fallos constitucionales proferidos al interior de la acción de tutela 2021-02941, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
interior de la acción de tutela 2021-02941, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, quienes, a su juicio, “PREVARICARON POR ACCION AL NEGAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO – PARA
PROTEGER LOS DERECHOS DE SU PERRO”.
Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa la Corte que, la Sala de Casación Civil accionada concluyó en primera instancia que, la solicitud invocada debía ser denegada, comoquiera que las acciones de tutelas que conocieron las autoridades judiciales accionadas, no vulneraban los 16CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela derechos fundamentales de los accionantes, además, pretendía la parte actora atacar mediante la acción constitucional otras decisiones de igual naturaleza. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral accionada, revocó el fallo impugnado al advertir que, la solicitud de amparo constitucional se tornaba improcedente para el estudio de la misma, al no cumplirse con el requisito
accionada, revocó el fallo impugnado al advertir que, la solicitud de amparo constitucional se tornaba improcedente para el estudio de la misma, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no haberse presentado recurso de impugnación contra los fallos constitucionales que emitieron las autoridades judiciales accionadas. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. (ii) Respecto a la acción de tutela 2022-01017. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su 17CUI 11001023000020220115600 Rad. 126327 José Augusto Támara Garrido y María Fernanda Calderón Acción de Tutela disposición para la obtención de sus pretensiones. Lo anterior, dado que, los accionantes no interpusieron el recurso de impugnación contra el pr
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