CSJ - STP13409-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13409-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13409-2024 Radicación n° 140312 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Rubén Darío Correa Vergara , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
1. En contra de Rubén Darío Correa Vergara cursa proceso por el delito de acceso carnal violento agravado.CUI 11001020400020240203900
N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 2
2. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo fue condenado a la pena de 192 meses.
3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y por esa razón el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el cual fue repartido el “13 de abril de
2023”.
4. Se informa que el 19 de enero de 2024 solicitó al Tribunal Superior dar trámite a la apelación, a lo cual, en respuesta adiada el 26 de ese mismo mes, se informó que el despacho a cargo del asunto fue cobijado con medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las que se implementaron a partir del 1º de febrero de 2023;
ese mismo mes, se informó que el despacho a cargo del asunto fue cobijado con medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las que se implementaron a partir del 1º de febrero de 2023; que el estudio de los procesos se realiza en estricto cumplimiento de los turnos asignados, teniéndose como prioridad los que están próximos a prescribir. También se indicó que el proceso seguido en contra de Correa Vergara ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2023, el cual no fue incluido dentro de la medida de descongestión, y como no prescribe en ese año, no era de aquellos que debían priorizarse, por lo que no iba a ser analizado ni decidido en el primer semestre de esa anualidad.
5. En escrito del 3 de julio último nuevamente radicó solicitud para que se impartiera trámite a la alzada, a lo cual, en oficio del 24 de ese mes, se reiteró lo informado en la anterior respuesta, agregándose que la fecha de prescripción era el 13 de abril de 2031.
6. Expone el actor que hasta el 18 de septiembre de 2024 no ha se emitido respuesta negativa o positiva respecto del recurso de apelación, yCUI 11001020400020240203900
N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 3 acorde con lo informado por el Tribunal Superior, “no se tiene certeza de cuando (sic) se estaría verificando la situación jurídica de Rubén Darío Correa Vergara”.
7. Por lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se ordene al Tribunal Superior de
cuando (sic) se estaría verificando la situación jurídica de Rubén Darío Correa Vergara”.
7. Por lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se ordene al Tribunal Superior de Antioquia emita decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dijo que mediante acta de reparto del 17 de marzo de 2023 fue asignado el recurso de apelación interpuso contra la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso seguido a Rubén Darío Correa Vergara por el delito de acceso carnal violento agravado.
Precisó que mediante oficios del 26 de enero y 24 de julio de 2024 se brindó respuesta a las peticiones presentadas por el defensor del acusado, en las que “se hizo referencia a la fecha de reparto del asunto y se aclaró el término de prescripción, aspectos que impedían su priorización.” Agregó que ante el requerimiento constitucional se fijó como fecha para emitir fallo de segundo grado “el primer trimestre del año 2025, teniendo en cuenta que el Despacho aún se encuentra congestionado y es humanamente imposible dictar una providencia de esta naturaleza en una fecha anterior, ello implicaría dejar de resolver asuntos que prescribirán el próximo año y otros que ingresaron entre el 2019 y 2022.”CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 4
el próximo año y otros que ingresaron entre el 2019 y 2022.”CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 4 Informó que mediante Acuerdo 12186 del 27 de mayo de 2024 se prorrogó la medida de descongestión dispuesta con Acuerdo 12025 de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, por lo que ya cesó, lo cual significó que 5 procesos que se habían enviado al Tribunal Superior de Medellín fueran devueltos, los que además de ser extensos y complejos, implican destinar mayor cantidad de tiempo para su estudio. Aunado a lo anterior, una Sala de Tutelas de la Corte, mediante sentencia STP12203-2024 del 17 de septiembre de 2024 resolvió amparar los derechos de un procesado y ordenó emitir sentencia en un plazo de 10 días y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura emitiera pronunciamiento respecto de la continuidad de la medida de descongestión. Por lo anterior, solicitó se tengan en cuenta las circunstancias excepcionales del despacho y no se acceda a las pretensiones del accionante, pues la demora en resolver la alzada no obedece a desidia, sino a la alta carga laboral lo que impide emitir una sentencia antes el primer trimestre del 2025.
2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo indicó que efectivamente ese despacho emitió sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2023 en contra de Rubén Darío Correa Vergara, la que fue
trimestre del 2025.
2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo indicó que efectivamente ese despacho emitió sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2023 en contra de Rubén Darío Correa Vergara, la que fue objeto del recurso de apelación y por ello el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia el 17 de marzo de ese año.
Dicho ello, adujo que la petición de amparo se torna improcedente respecto de lo actuado por ese Juzgado.CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 5
3. El Fiscal 114 Seccional de Turbo, luego de hacer referencia a la demanda de tutela promovida por Rubén Darío Correa Vergara, consideró innecesario emitir pronunciamiento al respecto en atención a que la misión y competencia del ente investigador ya culminó, encontrándose solo a la espera que se resuelva la alzada promovida contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos
Superior de Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, la discusión que propone el actor se circunscribe a la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 27 de febrero de 2023, trámite que se surte desde el 17 de marzo de ese año.CUI 11001020400020240203900
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4. De la mora judicial Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la
por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o elCUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara
las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o elCUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 7 mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En ese orden de ideas , si bien el usuario de la administración de justicia no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Esa intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo
duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 8 La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de
indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen
parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir 2Ibídem.CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 9 las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente
funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
5. Del caso concreto.
Conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se repartió el 17 de marzo de 2023 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 22 de marzo de ese año, sin que a la fecha se haya emitido decisión que resuelva la alzada. De lo dicho, se desprende que desde la asignación del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -22 de marzo de 2023a la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de septiembre de 2024han transcurrido aproximadamente 18 meses, lo cual deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el artículo 179 de le Ley 906 de 2004 3, está claramente superado. No obstante, para el caso en estudio, conforme las respuestas y pruebas aportadas, existen razones válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, dentro de las cuales está la alta 3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala
3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 10 carga laboral que afronta el despacho a cargo del asunto y la no priorización del asunto, como así lo refirió su titular. Veamos:
- El mismo demandante en el escrito de tutela dio a conocer las respuestas que el Tribunal Superior emitió en virtud de las peticiones que presentó para que se definiera la alzada.
Así, por ejemplo, en oficio del 26 de enero de 2024, se indicó: Este despacho fue cobijado por unas medidas de descongestión, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA22-12025, las cuales comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01 de abril de 2023 para sentencias penales. Actualmente, el análisis de los procesos penales se realiza con estricto cumplimiento de los turnos asignados, teniendo en cuenta su fecha de ingreso al despacho y el término de prescripción. Así las cosas, en este momento se están priorizando para estudio, aquellos procesos que prescriben en el año vigente, pues son precisamente esas diligencias las que ameritan mayor urgencia en su resolución y las que, no fueron ser objeto de remisión a otros
están priorizando para estudio, aquellos procesos que prescriben en el año vigente, pues son precisamente esas diligencias las que ameritan mayor urgencia en su resolución y las que, no fueron ser objeto de remisión a otros despachos de conformidad con ese acto administrativo. Al revisar las bases de datos del Despacho se advierte que, las diligencias que se siguen en contra de su representado fueron asignadas a este despacho el 22 de marzo de 2023 y no prescriben en el año en curso; no es de aquéllos que están priorizados por su inminente prescripción, por lo cual en principio no será analizado, ni decidido en el presente semestre, máxime cuando obran diligencias en el Despacho con fecha de ingreso del año 2018 con personas, igualmente privadas de la libertad. De otro lado, no sobra aclarar que, dicho proceso no se encontró incluido dentro de aquellos que fueron remitidos a los despachos de descongestión, por tanto, será este Despacho quien hará el análisis de fondo, reiterándose que se buscará en la medida de las posibilidades, darle celeridad al trámite.” A otra solicitud radicada con la misma finalidad, el Tribunal con oficio del 24 de julio último, respondió:CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 11 Atendiendo a la solicitud por usted elevada, me permito informarle que el proceso identificado con el Radicado SPOA 05 837 60 00315 2020 00184 fue asignado en segunda instancia a este Estrado, mediante acta de reparto del día 17 de marzo de 2023. Es menester indicarle que, el análisis de los procesos penales se realiza con
asignado en segunda instancia a este Estrado, mediante acta de reparto del día 17 de marzo de 2023. Es menester indicarle que, el análisis de los procesos penales se realiza con estricto cumplimiento de los turnos asignados, teniendo en cuenta su fecha de ingreso a este despacho y el término de prescripción de la acción penal. Así las cosas, en este momento se están priorizando para estudio, aquellos procesos que prescriben en el año vigente, pues son precisamente esas diligencias las que ameritan mayor urgencia en su resolución. El asunto sobre el cual se resuelve el pedido fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, luego de que usted, en calidad de defensa técnica del procesado, interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al señor Rubén Darío Correa Vergara, por el delito de Acceso carnal violento agravado. Se le ha calculado como fecha de prescripción el día 13 de abril de 2031. Una vez se cuente con decisión que desate el recurso se procederá con la notificación a las partes e intervinientes. ii. Luego, conforme con ello, es claro que no ha habido negligencia o desatención del funcionario para resolver la alzada, pues, como acaba de verse, es evidente la congestión laboral que afronta su despacho, al punto que fue necesaria una medida de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el proceso del quejoso no fue de aquellos que fueron remitidos a otros funcionarios para su pronta resolución, y se sabe ahora 4, que la medida de descongestión cesó el 31 de agosto de 2024, lo que generó la devolución de 5 procesos que se suman a los procesos asignados.
remitidos a otros funcionarios para su pronta resolución, y se sabe ahora 4, que la medida de descongestión cesó el 31 de agosto de 2024, lo que generó la devolución de 5 procesos que se suman a los procesos asignados. iii. Asimismo, de las referidas respuestas también es importante destacar que al despacho obran procesos con fecha de ingreso del año 2018 4 Acuerdo PCSJA22-12025 que dispuso una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el cual, para el tercer trimestre del año 2002, contaba con 298 procesos. La medida se dispuso a partir del 1º de febrero de 2023 con la redistribución de 150 procesos entre los Despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y Antioquia.CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 12 con personas igualmente privadas de la libertad, y que se da prioridad a los que están próximos a prescribir, fenómeno que, para el proceso seguido al accionante, ocurrirá en abril de 2031, razón por la que no se ha dado tal calificación, argumento que se torna válido como excusa para no haber resuelto la alzada con anterioridad. A lo que debe adicionarse, que el togado en su contestación advirtió que algunos de ellos, son asuntos complejos y extensos que ameritan mucho más tiempo para su estudio y la adopción de la decisión final. iv. También hizo énfasis el Magistrado en la respuesta a la tutela sobre la imposibilidad de emitir una sentencia en el caso en estudio en una fecha próxima, pues, destaca, se desatenderían los que prescribirían el
- También hizo énfasis el Magistrado en la respuesta a la tutela sobre la imposibilidad de emitir una sentencia en el caso en estudio en una fecha próxima, pues, destaca, se desatenderían los que prescribirían el próximo año y los que ingresaron entre el 2019 y 2020, lo que traduce en razones suficientemente válidas para justificar la demora en resolver la alzada, sin olvidar que se trata de un delito de acceso carnal violento, que por lo general, son casos complejos y que por tanto merecen un análisis detallado para la emisión de la decisión.
Pese a ello, propuso como plazo para emitir la respectiva sentencia en el primer trimestre del 2025, aspecto que permite sostener que para ese momento el proceso cumpliría dos años en trámite de segunda instancia, lapso que tampoco se traduce desproporcionado atendiendo la congestión manifiesta que afronta el despacho. En conclusión, no se observa una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que,CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 13 infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que Correa Vergara se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. Es más, si el actor considera que tiene derecho a algún subrogado, la no resolución de la alzada no es impedimento para que se analice su situación, pues cualquier solicitud al respecto puede radicarla ante el juzgado de conocimiento, razón adicional que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020240203900 N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
N.I. 140312 Tutela primera instancia A/ Rubén Darío Correa Vergara 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Rubén Darío Correa Vergara. Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240203900
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria